19 DE ENERO DE 2000 .- Se modifica el Decreto Supremo N° 25785, de 25 /05/ 2000.
DECRETO SUPREMO Nº 26051
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros, en su Título IV establece la vigencia de los Seguros Obligatorios, creando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito;
Que, por Decreto Supremo N° 25785, del 25 de mayo de 2000, se reglamenta el artículo 37° de la Ley de Seguros, donde se regula la aplicación y vigencia plena del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Que, es necesario complementar algunos aspectos que fortalezcan la buena marcha de la ejecución de la normativa reglamentaria con relación al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. (MODIFICACIONES). Se modifica el Decreto Supremo N° 25785, de 25 de mayo de 2000, en los artículos que se detallan continuación:
“ARTÍCULO 20. (DERECHO DE REPETICION). La entidad aseguradora que pague las indemnizaciones por riesgos cubiertos por el SOAT, tendrá el derecho de repetir contra el conductor que sea civil y penalmente responsable del accidente, una vez que la autoridad judicial correspondiente hubiere comprobado que se encontraba en alguna de las siguientes circunstancias:
a) En estado de ebriedad de acuerdo al grado de alcoholemia, conforme señale la norma dictada por el Organismo Operativo de Tránsito en concordancia con normas internacionales sobre alcoholemia.
b) Bajo el efecto de drogas, narcóticos u otros alucinógenos
c) Cuando no posea licencia o autorización para conducir, o cuando sea menor de dieciocho (18) años de edad, en los marcos de lo señalado en el Código de Tránsito.
Tanto las entidades aseguradoras como el FISO podrán iniciar las acciones legales pertinentes, sobre la base de un principio de prueba, dentro los plazos establecidos por materia a partir de ocurrido el siniestro, contra el o los conductores involucrados en el accidente.
Cuando se evidencie que el conductor tiene licencia de conducir en pleno proceso de renovación, no se aplicará en inciso c) señalado en el presente artículo.”
“ARTÍCULO 31. (SANCIONES PARA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO). El propietario que no asegure su vehículo, tendrá las siguientes sanciones:
Cuando los oficiales o agentes del Organismo Operativo de Tránsito detecten un vehículo que no cuente con el SOAT, impedirán la circulación del mismo. Por ningún motivo se podrá secuestrar el vehículo sin SOAT, por no encontrarse el mencionado hecho, inmerso en los casos previstos en el artículo 168° del Código de Tránsito.
Cuando un vehículo se involucre en un accidente de tránsito, sin tener SOAT, su o sus propietarios, deberán pagar todos los gastos del accidente, incluyendo los gastos de los lesionados o fallecidos que si estén cubiertos por el SOAT únicamente hasta los límites del SOAT. En este caso las entidades aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo involucrado no asegurado, por los montos que hubieran erogado bajo sus respectivas coberturas.
Cuando posea Certificado o Roseta SOAT falsificados, la Policía Boliviana levantará las correspondientes diligencias de policía judicial conforme a ley. En caso de accidente se procederá, además, de acuerdo al inciso b) del presente artículo.
Cuando el propietario pretenda contratar el SOAT, con cualquier entidad aseguradora, pagará el 100% de la prima, de acuerdo a los plazos que se acuerden con la empresa, independientemente del mes en que pretenda obtener el SOAT, exceptuando lo normado en el artículo 7° del presente decreto supremo.
Independientemente de las penalidades establecidas en los incisos b) y c), el propietario deberá comprar el SOAT, pagando el 100% de la prima.”
“ARTÍCULO 40. (CONTROL SOCIAL). Todos los usuarios de vehículos de servicio público, por su propio interés y beneficio, tienen la facultad de denunciar la falta del SOAT en el vehículo de uso, ante el Agente de Tránsito o autoridad competente.”
“A efectos de coordinación con las organizaciones gremiales del autotransporte público, se incorporará un representante de dichos asegurados en el mecanismo de pagos del FISO.”
ARTICULO 2° (DEROGATORIA). Se deroga el artículo 9° del Decreto Supremo N° 25785.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, de Gobierno y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez , Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.