Decreto Supremo N° 26052
19 DE ENERO DE 2001 .- Codigo de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacia.
DECRETO SUPREMO Nº 26052
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Código de ética profesional para el ejercicio de la Abogacía puesto en vigencia por Decreto Supremo 11788 de 9 de Septiembre de 1974, debe ser actualizado en concordancia con la presente realidad jurídica y social, diferente a la fecha del citado cuerpo legal;
Que el ejercicio de la noble profesión del abogado se ha visto dañada en los últimos años por la falta de actuación ética de los profesionales, razón por la que es necesario devolver la dignidad y altura que esta profesión merece;
Que el Abogado es el profesional idóneo, capacitado y dedicado a defender los derechos de los litigantes por escrito o de palabra, debiendo siempre actuar con ética, probidad, lealtad, veracidad y como servidor de la justicia;
Que es imperativo aprobar normas a las que el abogado debe sujetar su conducta, con relación a jueces magistrados colegas y clientes a fin de jerarquizar su actividad profesional y mantener el prestigio que debe gozar en su función eminentemente social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
- El presente Código tiene por objeto el establecer un conjunto de normas a las que el Abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, a fin de mantener y llevar en alto la dignidad de que goza en razón de su profesión, indispensable para la correcta Administración de Justicia y base fundamental para la convivencia humana.
- Las presentes disposiciones obligan a los abogados en el ejercicio de la profesión libre, al funcionario público y al del ejercicio jurisdiccional judicial o administrativo en cualquiera de sus grados; tienen carácter exclusivamente disciplinario y se encuentran únicamente referidas a aquellas infracciones que se conozcan ante las instancias establecidas en el presente instrumento, con prescindencia de las sanciones de carácter civil, administrativo o penal que los Tribunales Ordinarios pudieran imponer de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente.
- Las normas relacionadas con el ejercicio de la abogacía son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, su aplicación se encuentra encomendada a los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales de Abogados y al Tribunal Nacional de Honor, cuyos fallos causan estado y no admiten recurso ulterior.
- Son aquellas conductas que vayan en contra del juramento profesional, o constituyan una infidelidad al mismo, o a las normas del presente código y las buenas costumbres. La infracción ética se comprueba mediante proceso disciplinario.
- Todo profesional abogado en el ejercicio de su profesión tiene derecho a ser tratado con respeto y consideración tanto por funcionarios judiciales o administrativos, sean estos, jueces, magistrados, ministros y colegas o sus clientes.
- El Abogado tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, tomando en cuenta el arancel mínimo vigente y/o la iguala profesional acordada.
- El abogado tiene derecho a la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional, todas sus acusaciones o defensas en cualquier instancia o sede y ante cualquier autoridad, gozan de dicho derecho, por lo que no podrá ser perseguido, detenido o preso sin antes haber sido procesado y comprobada la comisión de algún delito.
- El abogado tiene derecho a la inviolabilidad de su oficina, documentos y objetos que allí se encuentren, tanto personales como aquellos que le haya sido confiados por sus clientes para asumir su defensa, salvo previa y expresa resolución motivada del juez competente.
- El abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado.
- El abogado tiene el deber de combatir por todos los medios lícitos a su alcance la conducta ilegal y moralmente reprochable de los magistrados, jueces y colegas, denunciándola ante las autoridades competentes o el colegio de abogados.
- EL abogado deberá prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos o declaradas pobres de acuerdo a Ley, deber que no será exigible cuando existan defensores de pobres designados por autoridad competente u otras formas de defensa gratuita oficial o extra oficial. Para ello los Colegios de abogados de las listas de sus Abogados inscritos de manera rotativa y por especialidad ofertaran a su distrito judicial la atención de personas de escasos recursos. Cada Colegio reglamentara el presente artículo.
- El profesional abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Ser absolutamente verídico, sin crear falsas expectativas de éxito, ni magnificar las dificultades.
- El respeto recíproco y la mutua cortesía deben prevalecer siempre en las relaciones entre los abogados de las partes litigantes.
- El Abogado deberá cooperar en la solución de conflictos, mediante el uso de métodos alternos de solución de controversias. Salvo objeción de su cliente deberá agotar estos medios antes de ir a los procedimientos ordinarios.
- El Abogado debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
- El abogado debe prestar atención profesional personalmente a su cliente y abstenerse de hacerlo por intermedio de otro colega, aún tratándose de los socios de este profesional, salvo el caso de impedimento justificado y aceptación expresa por parte del cliente.
- El profesional abogado es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a su cliente, cuando la pérdida del asunto que se le encomendó se haya debido a su negligencia, incompetencia profesional, dolo u otra falta inexcusable. Si los servicios hubieren sido tomados por un ente colectivo, su responsabilidad existe frente a la entidad que lo contrato, más no frente a las personas individuales que la conforman.
- El Abogado esta obligado hacer conocer al cliente las relaciones de amistad, parentesco o trato frecuente con la otra parte, con el juez o magistrado y cualquier otra circunstancia que razonablemente, pueda ser para el cliente motivo suficiente para prescindir de sus servicios.
- El abogado tiene que prestar información a su cliente en relación al tribunal u organismo donde se encuentra el proceso, estado y avance de la causa.
- Es obligación del abogado guardar el secreto profesional en forma absolutamente escrupulosa. No será exigible esta obligación cuando la revelación del secreto sea indispensable al abogado para su propia defensa, o si el cliente autorice la revelación. El abogado que fuere acusado por su cliente puede revelar el secreto profesional en defensa de la verdad.
La confidencia de cometer un delito no se encuentra protegida por el secreto profesional, el abogado está obligado a revelarla para evitar la comisión de actos delictivos.
- El abogado no puede disponer en forma alguna, menos apropiarse de ninguno de los bienes que se le hubieren entregado. Sólo podrá disponer de éstos cuando cuente con poder especial y suficiente.
En ningún caso, podrá adquirirlos para si mismo o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, ni aún contando con autorización expresa.
- El abogado debe proceder con el mayor de los cuidados en la guarda de los documentos u objetos que su cliente le entregue. No podrá disponer de ellos bajo ninguna circunstancia y deberá devolverlos en el momento que este se lo solicite.
- El profesional abogado que recibiere bienes o dinero en favor de su cliente, deberá informarle inmediatamente de esta situación, y comunicará el estado en el que se encuentren los mismos a la mayor brevedad.
- Los Tribunales de Honor Departamentales conocerán y resolverán en primera instancia las denuncias que se plantearen contra los abogados por infracciones éticas cometidas.
- Los Colegios Departamentales de Abogados tendrán su Tribunal de Honor con asiento en la respectiva ciudad capital.
- Los Tribunales de Honor Departamentales, son organismos sometidos exclusivamente al presente Código, la Ley de la Abogacía u otra ley aplicable supletoriamente a su organización y procedimientos, nunca contraria a los presentes preceptos. En sus funciones son independientes de los Directorios Ejecutivos Departamentales, solamente estos últimos tienen la obligación de otorgarles el apoyo necesario para su funcionamiento.
- Los Tribunales de Honor se sujetarán a las normas procedimentales establecidas en este Código.
- Para ser miembro de los Tribunales de Honor Departamentales, se debe cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Vocal de Corte y no haber sido suspendido en el ejercicio profesional.
- El número de miembros del Tribunal de Honor Departamental será en proporción al número de colegiados, pudiendo conformarse las salas que este requiera útiles para su buen funcionamiento. Asimismo en su primera reunión se designará al Presidente, en caso de renuncia o muerte será sustituido por uno de los presidentes de sala mas antiguos del respectivo tribunal, por el periodo que faltare completar. Las salas estarán compuestas de tres miembros mas su presidente.
- Los fallos del Tribunal serán por simple mayoría.
- No podrán ser elegidos vocales de los Tribunales de Honor Nacional y Departamentales, los abogados que no se encuentren en el ejercicio libre de la profesión, con exclusión de la cátedra universitaria. La aceptación de cargos públicos importará la renuncia tácita a la función de vocal de cualesquiera de los tribunales.
SEGUNDA SECCION
TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR Y CONGRESO NACIONAL
- El Tribunal Nacional de Honor es el organismo de competencia nacional para conocer y sustanciar los procesos disciplinarios sometidos a su decisión . Se constituye en el Tribunal de Segunda instancia para conocer:
a) En grado de apelación las causas resueltas por los Tribunales de Honor Departamentales
b) Juzgar en primera instancia a los miembros de los Tribunales de Honor Departamentales y a los miembros de los Directorios Departamentales.
c) Conocer en revisión los casos de cancelación de matrícula y rehabilitación.
- El Tribunal Nacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, está integrado por nueve miembros titulares y nueve suplentes, elegidos en Congreso Nacional Ordinario, convocado para el efecto.
- Las Resoluciones del Tribunal Nacional de Honor, pronunciados en apelación o revisión de matrícula o rehabilitación, no admiten ningún recurso posterior, causan ejecutoria inmediata.
- Para ser miembro del Tribunal Nacional de Honor, deberá reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido suspendido en el ejercicio profesional.
- El Congreso Nacional Extraordinario de Abogados, convocado para el efecto, juzgará en única instancia a los miembros del Tribunal Nacional de Honor y Directorio Ejecutivo Nacional.
Conocerá del recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Nacional de Honor, cuando este actúe en condición de Tribunal de Primera Instancia.
- Notificado con la resolución, el abogado suspendido o cuya matrícula hubiese sido cancelada, está obligado a cumplir con lo resuelto, caso contrario será pasible a la acción penal por ejercicio ilegal de la profesión y pérdida del derecho de rehabilitación.
- Los miembros de los Tribunales de Honor, sólo podrán excusarse de conocer la denuncia por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, por enemistad manifiesta y prejuzgamiento, correspondiendo al Presidente del Tribunal aceptar o rechazar las excusas.
DEL CODIGO DE ETICA
- Los respectivos Colegios Departamentales de Abogados deberán designar entre los profesionales de su distrito bajo su cuenta y cargo a personas que realicen las tareas de vigilancia y control del cumplimiento del Código de ética de la abogacía. Este órgano estará compuesto de un número de inspectores proporcional al numero de inscritos, el cual se denominará comisión. Tendrán por tarea constituirse en denunciantes y parte ante el Tribunal de Honor del respectivo Colegio. Para el cumplimiento de su labor eficiente deberán por todos los medios legales y legítimos a su alcance el reunir y documentar las denuncias que realicen al tribunal de honor. Verificaran que los abogados en el ejercicio libre de la profesión no incurran en competencia desleal ni realicen cobros por debajo del arancel mínimo establecido en el Colegio de su distrito.
- El proceso disciplinario será iniciado a denuncia de parte, de la comisión, o de oficio por el Directorio Ejecutivo Departamental, organismo que pasará la denuncia a su Comisión de Conciliación la que después de buscar conciliación entre partes determinará la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el primer caso, dispondrá la remisión al Tribunal de Honor Departamental para la sustanciación del proceso, en el segundo, el archivo de obrados.
- El Tribunal de Honor recibidos los antecedentes, señalará día y hora de audiencia, disponiendo la citación legal con la denuncia y decreto de admisión a las partes, a fin de que estén a derecho, actuación a partir de la cual tendrán las partes como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal.
- Las audiencias y actuaciones serán reservadas por tratarse de hechos relativos a la moral y honor personal de los abogados. La documentación y antecedentes que con motivo de los procesos se registren y archiven en el Tribunal de Honor, son secretos y no podrán ser revelados, ni podrán otorgarse certificados y testimonios.
- Instalada la audiencia de carácter reservado, se escucharán las exposiciones fundamentadas por separado o en forma conjunta, de acuerdo a las circunstancias. Se elaborará Acta que será firmada por los miembros del Tribunal de Honor y las partes. Desde ese momento, se abre el término de prueba de diez días en común, debiendo producirse las pruebas de cargo y descargo en dicho plazo.
- Vencido el término de prueba, el Presidente designará al Vocal Relator, quien presentará su relación en el término de diez días; fenecido ese plazo, el Tribunal pronunciará Resolución dentro de igual término.
- Si el profesional abogado sometido a proceso no concurriere a la audiencia o audiencias señaladas, se pronunciará la resolución en rebeldía; notificándose a las partes en la Secretaría del Tribunal de Honor en el término de cuarenta y ocho horas para fines de derecho.
- La Resolución final que el Tribunal de Honor Departamental dictare podrá ser apelada de manera fundamentada ante el mismo, en el plazo perentorio de tres días, por la parte que se creyere agraviada, la que deberá fundamentar los motivos de su recurso. El recurso será corrido en traslado a la parte apelada, para que responda en el mismo plazo.
- Tramitado el recurso, con o sin respuesta de la parte apelada, el Tribunal de Honor concederá el mismo en el efecto suspensivo, elevando obrados ante el Tribunal Nacional de Honor.
- Recibido el proceso se radicará la causa en el Tribunal Nacional de Honor, iniciándose el término de prueba, el cual será de cinco días hábiles, teniendo las partes como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal.
- Vencido el término de prueba señalado en el artículo anterior, el Tribunal Nacional de Honor pronunciará el fallo que corresponda en la primera Sala Plena. El recurso de alzada no admite recurso ulterior alguno, ni aún el recurso directo de nulidad, por tener carácter exclusivamente disciplinario.
- Las infracciones cuya sanción sea el apercibimiento, censura privada o pública prescribirán a los tres meses; las otras infracciones previstas en la presente ley prescribirán en un plazo igual a la sanción máxima establecida, computable a partir de la infracción.
- La perención de instancia, se producirá cuando el denunciante no ratifique su denuncia en el plazo de tres días, o abandone el trámite por dos meses.
- Son considerados delitos todos aquellos tipificados como tales por el Código Penal u otras leyes.
- El abogado que en ocasión del ejercicio profesional cometiere delito dentro de un proceso judicial o administrativo en su calidad d magistrado, juez, fiscal o como profesional libre será procesado por la justicia ordinaria, previa remisión de antecedentes ante autoridad competente, no será suspendido en tanto no se compruebe su culpabilidad mediante proceso legal.
- Se considerarán faltas aquellas conductas de los abogados contrarias al presente código, u otras que por la naturaleza de la infracción no constituyan ilícitos o delitos y que no hacen al correcto desempeño de las actividades profesionales.
- Los miembros de los Tribunales de Honor Nacional y Departamentales, que retarden, perjudiquen, nieguen o se parcialicen en una denuncia incurrirán en retardación de justicia, falta grave que dará lugar a la suspensión de sus funciones por el Congreso Nacional.
- El abogado que haga uso de recursos innecesarios o de prácticas dilatorias que retarden indebidamente el normal desarrollo de los procesos para obtener beneficios personales o para perjudicar a las partes, será sancionado con censura privada o pública, según circunstancias. En caso de reincidencia sufrirá la suspensión de seis meses a una año.
- El abogado no debe ejercer influencias sobre el juzgador valiéndose de vínculos políticos, de parentesco, amistad o recurriendo a cualquier otro medio de coacción. La violación de esta disposición será sancionada con censura pública; su reincidencia con la suspensión de 6 meses a un año.
- Constituye una grave transgresión a la ética profesional concertar el ejercicio de funciones, la formación de consorcios con magistrados o jueces para obtener ventajas personales. Independientemente de la sanción disciplinaria, el profesional que incurra en este tipo de conducta antijurídica será sometido a las previsiones del Código Penal.
- El abogado debe basar su reputación profesional en su propio esfuerzo, capacidad y honradez, sin menoscabar el prestigio de sus colegas. La conducta contraria merecerá censura privada o pública según la gravedad del hecho.
La distribución de tarjetas, las publicaciones de radio y televisión, sólo contendrán el nombre, la especialidad y dirección del abogado.
- Es contrario a la ética profesional que el abogado en forma habitual absuelva consultas por radio, televisión u otros medios de publicidad, emitiendo opiniones sobre casos concretos que le fueran planteado. A la contravención de esta norma se impondrá la censura privada o pública, según las circunstancias.
- Es perjudicial a la correcta administración de justicia y contrario a la ética profesional que el abogado haga citas legales doctrinales o de jurisprudencia que sean falsas, que induzcan en error a jueces y magistrados. A los profesionales que incurran en estas conductas se le impondrá la sanción de apercibimiento, en caso de reincidencia la sanción será de censura pública.
- Está prohibido y no es ético que el abogado públicamente emita opiniones y ofrezca servicios con el propósito de promover litigios u obtener clientes, bajo pena de ser sancionado con censura privada o pública, según los casos.
- El profesional que directa o indirectamente pague o de cualquier manera recompense a personas con el objeto que el proporcionen clientela, será sujeto a suspensión de seis meses a un año. La misma sanción se impondrá al abogado que mediante engaños o subterfugios u otro recurso doloso atraiga para si la clientela de sus colegas.
- El abogado no podrá patrocinar causas sosteniendo opiniones contrarias a las que emitió en casos similares cuando desempeñaba alguna función pública. En caso de evidenciarse esta situación será suspendido de seis meses a un año, salvo que justificare la razón del cambio en forma satisfactoria.
- El abogado debe prestar su concurso a la correcta administración de justicia, manteniendo su independencia y libertad de criterio, sin desmedro al respeto y consideración que debe tener respecto de los magistrados, jueces y autoridades. La conducta descortés o irrespetuosa del abogado se sancionará con la censura pública.
- El abogado no puede permitir que sus servicios o que su nombre sean usados para facilitar el ejercicio ilegal de la abogacía por quienes no se encuentren legalmente autorizados. El profesional que admita esta situación sufrirá una suspensión de dos meses a un año. La misma sanción se impondrá al abogado que firme escritos en cuya redacción no ha intervenido personalmente o que se preste a intervenciones sólo para cumplir exigencias legales.
- El abogado no puede patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa, tampoco puede anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar ni aceptar beneficios económicos de la parte contraria. El abogado que infrinja estas prohibiciones sufrirá una suspensión de uno o dos años, sin perjuicio de la sanción penal.
- Los profesionales abogados que en el ejercicio de sus funciones incumplan con los deberes establecidos en los artículos 12 al 16 del presente Código, serán sancionados de la siguiente manera:
- Las sanciones que se impondrán al profesional abogado por las infracciones que cometiere en el ejercicio de la abogacía son:
- Las sanciones serán ejecutadas por Tribunal de Primera Instancia en la forma siguiente:
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Adicional Primera.- Los Tribunales de Honor Departamentales y Nacional elegidos con anterioridad al presente Código, en número y periodo de funciones regulados por las normas que estaban vigentes, continuarán con hasta el cumplimiento de su mandato.
Disposición Adicional Segunda.- En el trámite disciplinario no se admite la subsidiariedad.
Disposición Adicional Tercera.- Los procesos Disciplinarios por denuncia que se hubieren iniciado antes de la aprobación del presente Código se regirán por la norma anterior.
Disposición Derogatoria.- Queda derogado el Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacía aprobado mediante Decreto Supremo N° 11788 de 9 de septiembre de 1974.
Disposición Final.- Las normas del presente Código entraran en vigencia a partir de su aprobación mediante decreto supremo, pudiendo ser aplicadas normas que reglamentan el Código de ética aún vigente aprobadas también en congresos ordinarios o extraordinarios siempre que no sean contrarias a la presente norma.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Justicia y Derechos Humanos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto .