Abrogada
26 DE ENERO DE 2001 .- Medidas de salvaguardia provisional.
DECRETO SUPREMO No. 26055
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es objeto del Gobierno Nacional asegurar las condiciones económicas sociales necesarias para el desarrollo de la producción nacional.
Que el incremento de la importación de determinadas mercancías amenaza causar daños graves a la producción nacional de mercaderías similares, lo cual generaría la disminución de la producción y el incremento del desempleo.
Que la Decisión 452 de la Comunidad Andina, establece las normas para la adopción de medidas de salvaguardia para la importación de mercaderías provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina.
Que el artículo 7 de la Decisión antes citada, establece como medida de salvaguardia el incremento del Arancel Externo Común a objeto de corregir las distorsiones que el incremento de las importaciones causan a la producción nacional.
Que el artículo 26 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas), faculta al Poder Ejecutivo el establecimiento de las alícuotas del Gravamen Arancelario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Aplícase, en calidad de salvaguardia provisional, el 30% (treinta por ciento) adicional al Gravamen Arancelario, correspondiente a las mercancías que a continuación se indican:
CODIGO NANDINA | DESCRIPCION ARANCELARIA
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0207.13.00.00 | Trozos y despojos de gallos o gallinas frescos o refrigerados.
0403.10.00.00 | Yogurt.
2105.00.00.00 | Helados y productos similares incluso con cacao.
2204.21.00.00 | Los demás vinos.
3923.30.90.00 | Los demás, bombonas, botellas y artículos similares plásticos.
4818.20.00.00 | Pañuelos y toallitas faciales.
4818.40.00.00 | Pañales, compresas y tampones y artículos higiénicos.
ARTICULO 2.- La salvaguardia provisional dispuesta en el artículo precedente se aplicará por el plazo de ciento setenta y nueve (179) días calendario.
ARTICULO 3.- Las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, quedan excluidas de las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Las importaciones de los productos negociados por Bolivia en los acuerdos de Alcance Parcial y de Complementación Económica, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración, así como las importaciones de productos de los paises que incluyen a Bolivia en su Sistema Generalizado de Preferencias, quedan excluídas de las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero del año en curso.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto .