Abrogada
02 DE FEBRERO DE 2001 .- Se sustituye el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25961 de 21 /10/ 2000.
DECRETO SUPREMO N° 26065
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Supremo Nº 25961 de 21 de octubre de 2000, se establecieron normas para evaluación, calificación y previsiones de la cartera de créditos comerciales, otorgados por las entidades de intermediación financiera.
Que con el objeto de fortalecer el sistema financiero nacional, medido a través de la solvencia de las entidades de intermediación financiera, las entidades deben constituir previsiones por su cartera de créditos, de acuerdo a las normativas específicas aprobadas en el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
Que velando por el cumplimiento del objetivo principal de fortalecer el sistema financiero nacional, se debe también orientar los esfuerzos hacía la facilitación del acceso al crédito y al fortalecimiento de la actividad privada comprometida con los procesos de crecimiento y modernización de la economía nacional.
Que, el Decreto Supremo Nº 25703 de 14 de marzo de 2000, artículo 22º, párrafo tercero, dispuso que durante el proceso de adecuación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que actúan como Abiertas y que no hubieran obtenido la licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, deben proceder a la conversión de depósitos en aportaciones voluntarias o su correspondiente devolución.
Que es preciso otorgar un plazo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito señaladas en el párrafo anterior, para tramitar su licencia de funcionamiento ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o planificar la conversión y/o devolución de sus depósitos, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 25703.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Se sustituye el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25961 de 21 de octubre de 2000, con la siguiente redacción:
“A partir del primero de noviembre de 2000, las garantías de bienes inmuebles de créditos que estén en las categorías uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), serán computables para efecto de constitución de previsiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:”
ARTICULO 2º.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en un plazo de veinte (20) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá los reglamentos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el artículo anterior, previa aprobación del Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).
ARTICULO 3º.- Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación del párrafo tercero, del artículo 22º, del Decreto Supremo Nº 25703 de 14 de marzo de 2000; durante este plazo, las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán tramitar su licencia de funcionamiento ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o planificar la conversión y/o devolución de sus depósitos, según lo dispuesto por el citado decreto supremo.
ARTICULO 4º.- Se deroga el Decreto Supremo Nº 25979 de 16 de noviembre de 2000.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores,Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivian MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.