Abrogada
16 DE MARZO DE 2001 .- Abrógase el Decreto Supremo N° 25583 del 10 /11/ 1999 y sustitúyese el art. 3 del Decreto Supremo Nº 25977 de 16 /11/ 2000, sobre suministro de electricidad a la ciudad de Trinidad.
DECRETO SUPREMO N°26105
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Departamento del Beni es uno de los departamentos con menores índices de cobertura eléctrica, teniendo como consecuencia un alto grado de atraso en el sector eléctrico, por lo que se hace necesaria la implementación de políticas energéticas que reviertan esta situación.
Que el Congreso Nacional, reconociendo esta realidad y consiguiente urgencia de tratar de solucionar este problema, ha aprobado la Ley 1986 de 22 de julio de 1999, mediante la cual se declara de necesidad nacional el suministro de energía eléctrica a la ciudad de Trinidad, y se instruye al Poder Ejecutivo prestar toda la cooperación necesaria a fin de lograr este objetivo a la brevedad posible, y se le autoriza a conceder las subvenciones necesarias para viabilizar la ejecución del Proyecto de Suministro de Electricidad.
Que la subvención al diesel, como combustible para la generación de electricidad en Trinidad, así como la operación deficitaria del Sistema de Generación por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE), representan pérdidas anuales para el Estado, pérdidas que se incrementan al ritmo de crecimiento de la demanda de electricidad.
Que los estudios realizados por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, mediante un Banco de Inversión y los desarrollados por el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, establecen y justifican, que el actual monto de subvención al diesel para el Sistema Eléctrico de Trinidad, puede ser destinado a la subvención temporal de un nuevo sistema óptimo de suministro de electricidad a Trinidad.
Que mediante Decreto Supremo 25583 de 10 de noviembre de 1999 fue reglamentada la Ley 1986, estableciendo las características y condiciones de la subvención.
Que a objeto del cumplimiento de la Ley 1986, fue promulgado el Decreto Supremo 25977 del 16 de noviembre de 2000, en el que tomando en cuenta la experiencia, capacidad técnica y administrativa en el sector eléctrico de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) y la necesidad de participación del sector privado para financiar los recursos económicos requeridos, se le autoriza a firmar un contrato de riesgo compartido con empresas nacionales o internacionales y se le otorgó excepcionalmente, la subvención establecida por Ley, bajo las mismas características y modalidades de pago estipuladas en el Decreto Supremo 25583.
Que el Decreto Supremo 25583 establece la otorgación de la subvención al adjudicatario del proceso de licitación, y al haberse promulgado el Decreto Supremo 25977 donde se le otorga en forma directa a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) la subvención para el proyecto de suministro de electricidad a Trinidad, es necesario dejar sin efecto lo dispuesto en el Decreto Supremo 25583, por no ser aplicable, y en su lugar dictar uno nuevo estableciendo los parámetros bajo los cuales deberá otorgarse dicha subvención.
Que la suscripción de Contratos de Riesgo Compartido, está reconocida y aceptada en la Ley 1182 de Inversiones de fecha 17 de septiembre de 1990, la cual autoriza a las entidades públicas la suscripción de Contratos de Riesgo Compartido, con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
Que si bien es evidente que no existe reglamentación expresa dentro de la legislación boliviana que regule el procedimiento de convocatoria, evaluación y contratación del socio privado en Contratos de Riesgo Compartido con entidades del Sector Público, debe entenderse que dicho proceso debe llevarse a cabo dentro de un marco de total transparencia, igualdad e imparcialidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (ABROGACION): Abrógase el Decreto Supremo N° 25583 del 10 de noviembre de 1999.
ARTICULO 2 .- (SUSTITUCION) Sustitúyase el artículo 3 del Decreto Supremo N° 25977 del 16 de noviembre de 2000 por el siguiente texto:
“Se otorgará excepcionalmente a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.), para la contribución al proyecto de interconexión mencionado en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, la subvención que hace referencia el Artículo 3 de la Ley 1986 de fecha 22 de julio de 1999, que el Estado concederá a través del Poder Ejecutivo para el Proyecto en mención”.
ARTICULO 3.- (SUBVENCION) La subvención estipulada en la Ley 1986 de fecha 22 de julio de 1999 y en el Decreto Supremo 25977 de fecha 16 de noviembre del 2000 se destinará a subsidiar la ejecución, puesta en marcha, operación y los costos por transporte de energía eléctrica, durante quince (15) años, de modo que permita viabilizar el Proyecto de Suministro de Electricidad a la ciudad de Trinidad y poblaciones intermedias en su trazo de conexión, al Sistema Interconectado Nacional.
El valor presente de la subvención anual, será igual al valor actualizado de las subvenciones anuales al diesel para la generación de energía eléctrica de Trinidad durante el mismo período, estableciéndose, por tanto, los correspondientes montos de subvención anuales que incluyen el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT). Los montos de subvención se detallan en la siguiente tabla:
Año | Monto (US$) | Monto (literal en dólares americanos)
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2003 | 3,100,000 | Tres millones cien mil 00/100
2004 | 3,500,812 | Tres millones quinientos mil ochocientos doce 00/100
2005 | 3,953,446 | Tres millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis 00/100
2006 | 4,464,604 | Cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuatro 00/100
2007 | 5,041,851 | Cinco millones cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y un 00/100
2008 | 5,693,733 | Cinco millones seiscientos noventa y tres mil setecientos treinta y tres 00/100
2009 | 6,429,900 | Seis millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos 00/100
2010 | 7,261,248 | Siete millones doscientos sesenta y un mil doscientos cuarenta y ocho 00/100
2011 | 8,200,085 | Ocho millones doscientos mil ochenta y cinco 00/100
2012 | 9,260,308 | Nueve millones doscientos sesenta mil trescientos ocho 00/100
2013 | 10,457,612 | Diez millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos doce 00/100
2014 | 11,809,720 | Once millones ochocientos nueve mil setecientos veinte 00/100
2015 | 13,336,648 | Trece millones trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho 00/100
2016 | 15,060,998 | Quince millones sesenta mil novecientos noventa y ocho 00/100
2017 | 17,008,298 | Diecisiete millones ocho mil doscientos noventa y ocho 00/100
En caso de que para la conformación de la Asociación de Riesgo Compartido, establecida en el artículo primero del Decreto Supremo Nº. 25977 de 16 de noviembre de 2000, se requiriese menores montos de subvención a los anteriormente establecidos, la diferencia será para el Tesoro General de la Nación.
El Ministerio de Hacienda en representación del Estado Boliviano pagará a través del Tesoro General de la Nación a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) el monto de las subvenciones indicadas, en quince (15) anualidades. Por tanto se autoriza al Ministerio de Hacienda la entrega de las quince (15) letras del Tesoro General de la Nación, correspondientes a cada una de las cuotas anuales de subvención.
Dichas letras serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norte América y serán entregadas anualmente a partir del primer año de operación del Proyecto, dentro de los quince (15) primeros días del mes de enero de cada año correspondiente y tendrán como fecha de vencimiento los días 15 de enero del siguiente año.
Para este efecto, se autoriza al Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, a suscribir con la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) el contrato de subvención, en cuyo documento se especificarán los derechos y obligaciones de las partes. El pliego de condiciones de la licitación para la conformación de la Asociación de Riesgo Compartido, formará parte del documento contractual.
ARTICULO 4.- (CARGO POR TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA): El cargo por transporte de electricidad desde el Sistema Interconectado Nacional para los primeros quince (15) años de operación de la línea de transmisión de Caranavi a Trinidad, que pagará la empresa distribuidora de Trinidad y las empresas distribuidoras de las poblaciones intermedias que se encuentren interconectadas a dicha línea de transmisión, será igual a la diferencia entre el actual precio de compra de energía que la empresa distribuidora de Trinidad paga a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (60 $us/MWh.) y el resultado de las obligaciones con el mercado mayorista por su consumo de electricidad, potencia y uso de instalaciones de transmisión dentro y fuera del Sistema Interconectado Nacional.
En ningún caso el cargo por transporte de electricidad de dicho tramo en dicho período, será menor a diez dólares por megavatio-hora (10 $us/MWh), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Una vez concluido este período, la determinación de los peajes de transmisión de energía eléctrica se efectuará en el marco de lo dispuesto en la Ley de Electricidad No. 1604 del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 5 .- (CONTRATACION) A objeto de firmar el Contrato de Riesgo compartido para el Suministro de Electricidad a Trinidad, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE S.A.) realizará la contratación del socio privado mediante una convocatoria de Licitación Pública Internacional.
En el proceso de Licitación se aplicarán el Título II: Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, el Decreto Supremo Nº 25868 de 11 de agosto de 2000 y el Decreto Supremo Nº 26062 de 2 de febrero de 2001, en todo aquello que corresponda al objeto de la Licitación, cual es la selección de un socio para la suscripción de un Contrato de Riesgo Compartido.
ARTICULO 6 .- (CARACTERISTICAS DEL PLIEGO) El Pliego de Condiciones, a emitirse, deberá ser elaborado en forma específica para el objeto señalado y complementariamente a lo señalado en el anterior artículo, deberá otorgar toda la información requerida del Proyecto y establecer las características técnicas, las condiciones económicas, las condiciones legales, el contenido de los sobres de propuesta, los criterios de calificación, las garantías requeridas y el modelo de Contrato de Riesgo Compartido a ser suscrito.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.