27 DE ABRIL DE 2001 .- Se autoriza al TGN constituir un fondo en fideicomiso a denominarse "Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios", por un monto de hasta $us. 15.000.000 a cargo del FONDESIF.
DECRETO SUPREMO Nº 26164
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero (FONDESIF), de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 24110 de 1° de septiembre de 1995, es una entidad pública descentralizada del Poder Ejecutivo.
Que mediante Decreto Supremo N° 25338 de 29 de marzo de 1999, se asigna al FONDESIF un rol activo en el desarrollo de las microfinanzas mediante apoyos específicos a los intermediarios financieros calificados, con el objeto de promover la diversificación y expansión de la frontera de servicios financieros, principalmente en el área rural.
Que mediante Decreto Supremo N° 25453 de 9 de julio de 1999, el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto por la Ley 1962 de 23 de marzo de 1999 que declaró en emergencia al sector agropecuario, agroindustrial y agroexportador, así como a la pequeña agricultura y economía campesina por causa de los problemas climáticos y de inestabilidad económica externa que ocasionaron graves pérdidas y perjuicios en la productividad agropecuaria, autorizó al T.G.N. constituir un fondo en fideicomiso en el FONDESIF por la suma de hasta $us.10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Dólares Americanos), con el propósito de canalizar recursos a favor de los pequeños productores rurales para la reprogramación de sus obligaciones y concesión de créditos.
Que mediante Decreto Supremo 25849 de 21 de julio de 2000, se autorizó al T.G.N. a constituir un fondo en fideicomiso en el FONDESIF, por la suma de hasta $us.10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Dólares Americanos), destinados a la creación del Fondo de Reactivación Productiva y de Manejo de Recursos Naturales con el fin de canalizar recursos a favor del pequeño productor campesino, colonizador e indígena que les permita mejorar y dinamizar el desarrollo en el área rural a nivel nacional.
Que los recursos constituidos en fideicomiso dispuestos por los Decretos Supremos citados, fueron administrados en fideicomiso por el FONDESIF, que en su calidad de fiduciario fue autorizado a transferirlos a entidades financieras seleccionadas, a través de contratos de administración o préstamo, para que éstas canalicen los recursos a favor de los pequeños productores rurales del país.
Que para lograr el desarrollo del área rural del país, es necesario ampliar la oferta de recursos a favor de pequeños productores rurales, facultando al FONDESIF ofertar los recursos financieros bajo su administración, mediante mecanismos transparentes de asignación, independiente de la fuente de financiamiento, complementando las atribuciones conferidas mediante Decreto Supremo N° 25338, que establece operar bajo la modalidad de demanda de las entidades microfinancieras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación constituir un fondo en fideicomiso a denominarse “Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios”, por un monto de hasta $us. 15.000.000.- (Quince Millones 00/100 Dólares Americanos),cuya administración estará a cargo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero FONDESIF, con el objeto de canalizar recursos a favor de pequeños productores del área rural del país, a través de entidades financieras seleccionadas con y sin licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF).
El Tesoro General de la Nación y el FONDESIF establecerán mediante contrato de fideicomiso las condiciones de su administración.
ARTICULO 2.- El FONDESIF se constituirá en Fiduciario para la administración del “Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios”.
El FONDESIF seleccionará a entidades financieras intermediarias y a través de éstas destinará los recursos del Fondo a favor de pequeños productores agropecuarios del país.
ARTICULO 3.- Los recursos obtenidos por las entidades financieras seleccionadas serán destinados a reprogramar obligaciones, comprar pasivos y conceder nuevos créditos para capital de inversiones y operaciones a favor de los pequeños productores agropecuarios del país, en forma individual o asociativa, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en los respectivos contratos de préstamo a ser firmados entre el FONDESIF y las entidades financieras seleccionadas; las entidades financieras calificarán y seleccionarán bajo su riesgo y responsabilidad al prestatario final, de acuerdo a su capacidad de pago y/o garantías.
ARTICULO 4.- Se autoriza al FONDESIF implementar instrumentos e incentivos especiales en los contratos a ser firmados con las entidades financieras seleccionadas, destinados a promover la reprogramación de créditos a favor de los pequeños productores agropecuarios en plazos mayores y a la menor tasa de interés posible.
ARTICULO 5.- Para la reprogramación de obligaciones y compra de pasivos se tomará en cuenta únicamente las deudas contraídas a partir del 2 de enero de 1997 hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, y que sumadas no excedan hasta un monto total de $us. 50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) por cada pequeño productor agropecuario.
ARTICULO 6.- Para fines del presente Decreto Supremo, el pequeño productor agropecuario debe ser presentado a las entidades financieras seleccionadas a través de listas elaboradas por los gremios afiliados a la Confederación Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO), u otras organizaciones legalmente constituidas y reconocidas.
ARTICULO 7.- Se autoriza al FONDESIF utilizar hasta un monto equivalente al 20% de los recursos constituidos en fideicomiso, para actividades de asistencia técnica a las entidades financieras especializadas en microcrédito y actividades de desarrollo sectorial.
ARTICULO 8.- El FONDESIF, complementando los mecanismos establecidos en el D.S. 25338, podrá canalizar recursos a las entidades financieras que tengan vocación microcrediticia, bajo la modalidad de oferta de recursos para préstamos de cartera y asistencia técnica, de acuerdo a procedimientos de asignación previamente establecidos, independientemente de la fuente de los mismos.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.