27 DE ABRIL DE 2001 .- Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, serán responsables ante las refinerías, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje.
DECRETO SUPREMO No. 26166
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 25503 de 3 de septiembre de 1999 aprueba el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro denominadas las Refinerías del País.
Que el Artículo 11 del Anexo II al Decreto Supremo No. 25503 establece como obligación de las empresas mayoristas, el abastecimiento a todas las plazas descritas en el artículo 3 del anexo I al Decreto Supremo 25503 y a todas las Estaciones de Servicio incluidas aquellas ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo las Refinerías del País cubrir los costos de transporte de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997, modificado por el Decreto Supremo No. 25536 de 6 de diciembre de 1999 señala: “Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán vender a distribuidores mayoristas independientes a precio preterminal, menos el costo de transporte adicional de los productos regulados destinados a las estaciones de servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, debiendo la Superintendencia de Hidrocarburos verificar estos volúmenes”.
Que la aplicación de la norma modificatoria citada en párrafo anterior ocasionaría problemas de control y operativos en el abastecimiento de Productos Regulados a las estaciones de servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, al incorporarse un mayor número de Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales que deberán competir en el mercado.
Que, el Decreto Supremo 21532 (Texto Ordenado en 1995) excluye de la base imponible del Impuesto a las Transacciones, los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas.
Que para el resarcimiento de los costos de transporte a los Mayoristas por parte de las Refinerías del País debe establecerse las tarifas y procedimientos a ser utilizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, del anexo II al Decreto Supremo 25503.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO.- Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, adjudicados por Decreto Supremo 26061 de 2 de febrero de 2001, para cumplir con la obligación del abastecimiento a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, serán responsables ante las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, costos que las refinerías deben reintegrar a partir del kilómetro 35 en adelante.
ARTICULO SEGUNDO.- La Superintendencia de Hidrocarburos aprobará las tarifas máximas de transportes a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales consignar como máximo, las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO TERCERO.- El reintegro de los costos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante, de los productos regulados destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, se efectuará por las refinerías a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, conforme al siguiente procedimiento:
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales suscribirán con personas naturales o jurídicas que cumplan requisitos técnicos, el (los) documento(s) necesario(s) para garantizar el transporte de productos a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana y exigirán en cada uno de ellos, obligaciones y formalidades a fin de que, en cualquier momento, se evidencie el servicio efectuado.
Para el resarcimiento de costos de transporte desde el Km 35 en adelante, a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán presentar a las refinerías un informe de liquidación adjuntando copia de la siguiente documentación:
1. El (los) documento(s) referido(s) en el inciso a) del presente artículo.
2. Hoja de Ruta debidamente firmada por el transportista y la Estación de Servicio a la cual el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales ha vendido su producto, visada por la FELNC en cada uno de los puestos de control establecidos para las rutas;
Planilla de movimiento de Productos de la Estación de Servicios presentada a la Dirección de Sustancias Controladas
Copias de las facturas de venta de productos del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a la Estación de Servicio.
Acta de Despacho debidamente firmada por el Operador de la Terminal de la cual se realiza el retiro del producto.
Factura emitida por el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a favor de las refinerías por concepto de reintegro de gastos de transporte desde el Km 35 en adelante.
ARTICULO CUARTO: De establecerse irregularidades en el cobro del resarcimiento por el transporte referido en el artículo tercero, las refinerías deberán remitir los antecedentes a la Superintendencia de Hidrocarburos quien deberá fijar las sanciones que correspondan.
ARTICULO QUINTO: Para su aprobación, las refinerías deberán presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos, propuestas de tarifas a las que se refiere el artículo segundo del presente Decreto Supremo con 25 días de anticipación.
ARTICULO SEXTO: En aplicación del artículo cuarto inc. b) del Decreto Supremo 21532, los reintegros facturados, mencionados en el artículo tercero, no integran la base imponible del Impuesto a las Transacciones del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales.
ARTICULO SEPTIMO: Modifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 en la forma que se indica a continuación:
1.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente texto:
“Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán vender a precio preterminal, hasta el cien por ciento ( 100%) de su producción de productos regulados, a distribuidores mayoristas.
Para el caso del GLP, las refinerías en actual funcionamiento venderán su producto al o los distribuidores mayoristas independientes de GLP, que se formarán con la privatización de las plantas de engarrafado de propiedad de YPFB, a precio exrefinería como se define en el artículo 2 de este Reglamento, más impuestos.
Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán reintegrar a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales el costo de transporte desde el kilómetro 35 en adelante, a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Km de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo la Superintendencia de Hidrocarburos verificar éstos volúmenes.
2. Derogase los artículos 5° y 25°.”
ARTICULO OCTAVO: La aplicación del presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de inicio de operaciones de los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales.
La Superintendencia de Hidrocarburos deberá aprobar las tarifas máximas iniciales, para el abastecimiento de las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, las cuales deberán ser aplicadas a partir de la fecha de inicio de operaciones de los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales. Las modificaciones a dichas tarifas serán establecidas de conformidad a lo dispuesto por el artículo quinto del presente Decreto Supremo.
ARTICULO NOVENO: Derogase el Decreto Supremo 25536 de 6 de octubre de 1999.
Los señores Ministros en los Despachos de Comercio Exterior e Inversión y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.