Decreto Supremo N° 26167
26 DE ABRIL DE 2001 .- Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo No. 25628 de 24 /12/1999 (Sanciones a Empresas de Comercialización de Productos Regulados Hidrocarburos).
DECRETO SUPREMO No. 26167
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, dispone en su artículo 65 que la comercialización de hidrocarburos está sometida a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 numeral 1 de la Ley de Hidrocarburos, es atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos proteger los derechos de los consumidores.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, la Superintendencia de Hidrocarburos está facultada a hacer cumplir la Ley y las normas legales sectoriales y promover y vigilar la eficiencia en las actividades de los sectores regulados y la correcta prestación de los servicios aplicando las sanciones establecidas para el efecto.
Que mediante Decreto Supremo 25628 de 24 de diciembre de 1999 se declara Servicio Público la Comercialización de productos regulados, desde la fase de Plantas de Almacenaje, Comercialización Mayorista, Comercialización Minorista, gozando en consecuencia de la protección efectiva del estado, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), debiendo los operadores prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad.
Que la suspensión de la comercialización de productos regulados, por las empresas operadoras, en cualquiera de sus etapas, sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, afecta los derechos de los consumidores y perjudica el normal desenvolvimiento de las actividades económicas del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo No. 25628 de 24 de diciembre de1999, en la forma que se indica a continuación:
Autorizase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicar las sanciones y el procedimiento siguientes, a las empresas operadoras en la cadena de comercialización de productos regulados, que incurran en las previsiones detalladas a continuación:
Salvo disposición expresa en contrario, las multas aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos a los operadores en virtud a los regímenes de sanciones establecidos en otras normas legales del sector de hidrocarburos, deberán ser canceladas por los infractores en la forma y en los plazos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto Supremo. Si transcurrido el plazo correspondiente la multa no es cancelada por el operador sancionado, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá conforme a los numerales 6 y 7 del referido artículo 2 del presente decreto.
Los montos señalados en el artículo Segundo, resultantes de la aplicación de las multas correspondientes, serán transferidos por la Superintendencia de Hidrocarburos al Tesoro General de la República, una vez que adquieran la calidad de cosa juzgada administrativa.
El señor Ministro de estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.