Decreto Supremo N° 2617
02 DE DICIEMBRE DE 2015 .- REGLAMENTO DE LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, PARA EL SECTOR POSTAL.
DECRETO SUPREMO N� 3453
DECRETO SUPREMO N° 2617
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
Que el numeral 3 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el servicio postal.
Que el numeral 2 del Artículo 2 Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, asegura el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, así como del Servicio Postal.
Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 164, dispone que todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la citada Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la promulgación de la misma.
Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 164, señala que en tanto se aprueben sus reglamentos específicos se aplicaran los reglamentos vigentes de postal en todo lo que no contravenga a la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y los principios establecidos en la Ley N° 164, a través de su reglamentación, cuyo objetivo es regular las actividades del sector postal planteando medidas tendientes a favorecer y defender los derechos de las usuarias y los usuarios, asegurando su ejercicio al acceso universal y equitativo a los servicios postales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
I. Se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector Postal, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
II. Los aspectos complementarios que se requieran, referidos al Servicio Postal Universal – SPU y a la interconexión de la red postal para la aplicación del Reglamento del Sector Postal, serán establecidos mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para el cálculo del aporte al Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU correspondiente a la gestión 2015, deberá prorratearse por el periodo restante de la gestión y será realizado de acuerdo a procedimiento establecido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en un plazo máximo de un (1) año elaborará y aprobará el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT en un plazo no mayor a ocho (8) meses presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los criterios y condiciones para: mercado relevante, posición dominante y dejación de dominancia; fórmula de tope de precios y procedimientos de aplicación del régimen de tarifas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor a:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- Los procesos sancionatorios iniciados con anterioridad a la aprobación del presente Decreto Supremo y que se encuentren en proceso, concluirán con la norma con la cual se inició.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 29799, de 19 de noviembre de 2008.
II. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 164, DE 8 DE AGOSTO DE 2011,
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS
DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, PARA EL SECTOR POSTAL
Reglamentar el Sector Postal en aplicación de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación.
Es aplicable a las personas naturales o jurídicas, públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas y comunitarias que realicen actividades, presten servicios postales, así como usuarias y usuarios de estos servicios, dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 164, para el cumplimiento del presente Reglamento, se adoptan las siguientes:
Además de los Servicios Postales establecidos, se reconocerán nuevos servicios a través de Resoluciones Ministeriales, emitidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda.
La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT se constituye como la única entidad con competencia para regular y fiscalizar las actividades del sector postal en todo el territorio nacional.
Son atribuciones de la ATT, para el servicio postal, además de las conferidas por la Ley Nº 164, las siguientes:
Los criterios y condiciones para determinar el mercado relevante, operador con posición dominante y de dejación de dominancia en el servicio postal, serán propuestos por la ATT y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
I. Los operadores de los servicios postales básicos y no básicos, establecerán precios y tarifas por la prestación de sus servicios, reflejando los costos que demande la provisión eficiente del servicio, no debiendo incluir aspectos anticompetitivos y cumpliendo la estructura tarifaria prevista por la Ley Nº 164.
II. Ante la existencia de una distorsión de los precios y tarifas del servicio postal y verificada la misma, la ATT establecerá un tope de precios o una tarifa mínima, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
III. Las fórmulas de tope de precios y los procedimientos de aplicación del régimen de tarifas, serán propuestas por la ATT y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
IV. Para el caso del Servicio Postal Universal – SPU el Operador Público Designado establecerá las tarifas considerando las condiciones del servicio y costos de operación, las mismas deben ser asequibles para todas las usuarias y usuarios y serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial.
Toda la información que sustente la aplicación de las tarifas de los operadores postales deberá encontrarse disponible para su revisión y verificación por parte de la ATT. Para tal efecto, el operador postal permitirá a la ATT el acceso a toda aquella información que sustente lo requerido.
La prestación del SPU se realizará de conformidad con las definiciones de las Actas de la Unión Postal Universal – UPU y sus Reglamentos, la normativa vigente aplicable y lo dispuesto en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
II. El objetivo del Plan es establecer las condiciones y mecanismos para la implementación del SPU en todo el territorio nacional y su desarrollo, en áreas rurales o de interés social.
III. El Operador Público Designado, es el responsable de la implementación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
IV. La ATT, será la encargada de fiscalizar y controlar el cumplimiento del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
I. La ATT mediante Resolución Administrativa definirá la prestación mínima obligatoria del Operador Público Designado consistente en la admisión, clasificación, transporte y distribución, considerando inicialmente:
II. La oferta mínima del SPU establecida en el presente Reglamento, será adecuada periódicamente por la ATT, considerando el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal y a fin de incorporar a la misma, las innovaciones tecnológicas y nuevos servicios que satisfagan las necesidades básicas de comunicación de los habitantes del país, prioritariamente en áreas rurales o de interés social.
La periodicidad y regularidad de los envíos postales será programado con anticipación por el Operador Público Designado de acuerdo a la ubicación geográfica y a la frecuencia del transporte. Las cuales son de cumplimiento obligatorio y de conocimiento previo del usuario y de la ATT.
I. La calidad del SPU se expresa mediante:
II. La ATT, generará los estándares técnicos de calidad, mediante instructivos técnicos, considerando los aspectos del Parágrafo precedente.
La seguridad del SPU está sujeta a las normas de Seguridad Postal de la UPU, y normativa aplicable.
I. El Operador Público Designado tendrá la exclusividad en la prestación del SPU a nivel nacional y conexión a la red postal de los países miembros de la UPU.
II. El Operador Público Designado, tendrá derecho a la utilización exclusiva de la denominación “Correos”, así como el nombre de Bolivia, identificándose como el correo oficial o servicio postal del Estado Plurinacional de Bolivia, o cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda la prestación del SPU o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste proporcione.
El Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, creado por Ley Nº 164, tiene los siguientes objetivos:
Los operadores del Servicio Postal, con excepción del Operador Público Designado, están obligados a pagar la contribución anual al PNSPU.
I. Para efectos de cálculo de la contribución anual al PNSPU los operadores postales presentarán a la ATT una copia sellada de los estados financieros anuales presentados al Servicio de Impuestos Nacionales, debidamente auditados si corresponde y un Informe Anual completo sobre sus ingresos provenientes de los servicios postales antes del 31 de mayo de cada año.
II. La ATT antes del 30 de junio de cada año, pondrá a disposición de los operadores postales la liquidación del cálculo de la contribución anual al PNSPU, la cual se realizará sobre los ingresos brutos del año anterior relacionados únicamente con los servicios postales.
III. Si el operador no envía la información necesaria a la ATT antes del 31 de mayo de cada año para el cálculo de la contribución anual al PNSPU, dicha entidad aplicará como base de cálculo el monto más alto de los ingresos brutos de operación reportado por un operador postal similar o equivalente, para efectos de pagos provisionales, en tanto se disponga de la información correspondiente.
IV. Los operadores postales nuevos para el primer año de operación, cancelarán su contribución anual al PNSPU, por adelantado y prorrateado al periodo restante de la gestión a partir de la fecha del inicio de sus operaciones, en base a la proyección de sus ingresos en el plan de negocios.
V. El titular está obligado a pagar la contribución anual al PNSPU que se determine, independientemente de cualquier impugnación administrativa.
I. Los pagos de la Contribución Anual al PNSPU serán realizados en la forma y plazos establecidos por la ATT, mediante Resolución Administrativa.
II. Vencida la fecha establecida para el pago correspondiente a la Contribución Anual al PNSPU, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno, acumulándose a otros pagos en mora.
I. La ATT establecerá multas e intereses por el incumplimiento del pago oportuno. La multa se establece en un diez por ciento (10%) adicional del monto total adeudado de cada gestión. Los intereses corren a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del pago.
II. La tasa de interés a ser aplicada será del seis por ciento (6%) anual.
I. La ATT recaudará en una cuenta corriente fiscal los pagos provenientes por la contribución que realizan los operadores postales al PNSPU, incluidos los intereses y la mora, conforme lo establece el Artículo 104 de la Ley Nº 164.
II. Trimestralmente o a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dentro de los diez (10) días siguientes al mismo, la ATT transferirá dichos montos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda destinado al PNSPU.
I. Se dispondrán los recursos del PNSPU, para financiar proyectos de la red postal y la operabilidad del SPU, en el área rural o de interés social, proyectos que deben ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
II. El PNSPU podrá además contar con recursos provenientes de la cooperación internacional consistentes en donaciones, créditos concesionales u otros que se le asignen de conformidad a la normativa vigente, para financiar proyectos de la red postal y la operabilidad del SPU.
I. El financiamiento será destinado a la inversión en proyectos de desarrollo y expansión de la red postal y operabilidad del SPU en el área rural o de interés social.
II. Los proyectos que no demuestren niveles de rentabilidad adecuados, pero sean de beneficio para los habitantes de un área geográfica determinada serán financiados de acuerdo a las siguientes modalidades:
III. Los proyectos a ejecutarse en el marco del PNSPU, podrán considerar los costos de operación y mantenimiento de redes que proveen el SPU en áreas rurales del país, siempre que un estudio técnico elaborado por el Operador Público Designado, demuestre la insostenibilidad y existencia de riesgo a la continuidad de estos servicios.
I. Para acceder al financiamiento proveniente de los recursos del PNSPU, el Operador Público Designado deberá presentar, proyectos de desarrollo y expansión de la red postal y operabilidad del SPU.
II. Los proyectos serán presentados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y se regirán por el procedimiento que se determine mediante Resolución Ministerial.
El Operador Público Designado ejecutará el proyecto dentro del plazo señalado en el cronograma y el contrato suscrito para el efecto.
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, efectuará el seguimiento a la ejecución del o los proyectos aprobados, realizando la evaluación periódica de los avances obtenidos por el Operador Público Designado.
II. En caso de incumplimiento del contrato de financiamiento se procederá a la resolución del mismo y el Operador Público Designado deberá realizar la devolución de los montos transferidos para la ejecución del proyecto, caso contrario se iniciarán las acciones legales correspondientes.
Los activos resultantes de la contratación de bienes, obras y servicios del proyecto pasarán a propiedad del Operador Público Designado una vez que se cumpla a cabalidad con el contrato de financiamiento no reembolsable y según se especifique en el mismo.
I. Para prestar los Servicios Postales Básicos, los operadores postales deberán estar debidamente autorizados y garantizar su prestación cumpliendo las siguientes condiciones:
II. La ATT, establecerá los parámetros de calidad que los operadores postales de servicios básicos deben cumplir.
I. La ruta, periodicidad y regularidad de los servicios postales estará de acuerdo a la ubicación geográfica, que deberá ser de conocimiento permanente de las usuarias y los usuarios y serán revisados por la ATT, de manera periódica.
II. En el territorio nacional, el Servicio Postal Básico, previo conocimiento del usuario, será prestado de la siguiente manera:
III. En el ámbito internacional, la frecuencia dependerá de la logística operativa internacional del operador postal y será de previo conocimiento del usuario.
Además de los definidos en la Ley Nº 164, se reconocen como servicios postales no básicos:
I. Para prestar los Servicios Postales No Básicos, los operadores deberán estar debidamente autorizados y garantizar su prestación cumpliendo las siguientes condiciones:
II. La ATT, establecerá los parámetros de calidad que los operadores postales no básicos deben cumplir.
I. La periodicidad y regularidad de los envíos postales estará de acuerdo a la ubicación geográfica, que deberá ser de conocimiento permanente de las usuarias y los usuarios.
II. En el ámbito local y nacional, el servicio no básico, previo conocimiento del usuario, será prestado de la siguiente manera:
III. En el ámbito internacional, los tiempos de tránsito dependerán de la logística operativa internacional de cada Operador Postal, el cual será de conocimiento previo de las usuarias y los usuarios.
IV. Estos itinerarios serán revisados por la ATT, de manera periódica.
I. Para la prestación de cualquier Servicio Postal, la ATT a través de un contrato, otorgará licencia, previo cumplimiento de los requisitos, montos y procedimientos, de acuerdo a la categorización.
II. Los requisitos y montos por categorías para la obtención de licencia, renovación o modificación serán establecidos mediante Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
III. Los procedimientos de otorgación de licencia, renovación o modificación, serán establecidos por la ATT, mediante Resolución Administrativa.
IV. Para la obtención de una licencia, renovación o modificación ante la ATT, los solicitantes no deberán tener deudas ejecutoriadas en vía administrativa pendientes con dicha Autoridad.
Toda la documentación y su contenido que sea presentada por el solicitante ante la ATT para trámites de obtención, renovación y modificación de licencia, tendrá carácter de declaración jurada pudiendo ser renovada ante la ATT por igual periodo más de una vez, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en la Ley Nº 164, en sus reglamentos y en el contrato respectivo.
La vigencia de la licencia para servicios básicos y no básicos, será de cinco (5) años,
I. La ATT, con carácter previo a la firma del contrato para la otorgación de licencia, renovación o modificación, deberá exigir al solicitante la presentación de una boleta de garantía o póliza de fianza de seguro de caución a primer requerimiento, por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos brutos anuales proyectados para el primer año del servicio postal, con validez de un año a partir del inicio de actividades señalada en el cronograma de ejecución del proyecto.
II. La boleta de garantía o póliza de fianza de seguro de caución a primer requerimiento deberá ser renovada para cada gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos brutos anuales de la gestión anterior correspondientes al servicio postal declarados en sus Estados Financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.
III. La ejecución de la Boleta Bancaria de Garantía de Cumplimiento de Contrato o la Póliza de Fianza de Caución a Primer requerimiento, será establecida en el contrato.
Los operadores postales de servicios básicos y no básicos se clasifican en las siguientes categorías:
I. Están impedidos para participar, directa o indirectamente, en la prestación de servicios no básicos, las personas naturales o jurídicas comprendidas en los siguientes incisos:
II. Lo dispuesto en el Parágrafo anterior no aplica al Operador Público Designado.
La ATT mediante Resolución Administrativa establecerá un Registro de Licencias, el mismo que se incorporará al Sistema de Información Sectorial.
I. Las renovaciones para las licencias de operación del servicio postal básico y no básico deberán ser solicitadas mínimamente con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.
II. Cuando existan cargos pendientes no impugnados, la ATT no aceptará la solicitud hasta que las mismas sean subsanadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
I. Los operadores postales que pretendan prestar servicios postales básicos y no básicos, con excepción del Operador Público Designado, deben pagar por la otorgación de la licencia de manera previa a la firma del Contrato, entre el titular y la ATT.
II. El pago por la licencia constituye en un pago único por cada asignación.
III. El pago por la otorgación de licencia, será depositado por los operadores postales en una cuenta corriente fiscal recaudadora de la ATT.
El pago por la licencia se efectivizará antes de la suscripción del contrato, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación con la nota de cobranza emitida por la ATT. De no ser efectivo el pago, se procederá de oficio al archivo de obrados, declarando el trámite como abandonado.
DEL CERTIFICADO ANUAL DE OPERACIONES
Los operadores postales, con licencia vigente deberán recabar anualmente de la ATT, el Certificado Anual de Operación – CAO que refrenda su vigencia.
Los operadores postales, para la inscripción o renovación del CAO, deberán presentar la documentación correspondiente hasta el 31 de diciembre de cada año, cumpliendo con los requisitos y montos establecidos mediante Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. Los titulares de la licencia para la provisión de servicios postales pagarán por anticipado el importe correspondiente para obtener el CAO, siendo este independiente del pago por concepto de regulación y fiscalización, contribuciones o aportes establecidos conforme a la Ley N° 164.
II. El titular de la licencia pagará por el CAO de acuerdo a los montos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante Resolución Ministerial según la categorización.
III. El pago por el CAO se realizará anualmente de forma anticipada hasta el 31 de enero de cada año.
IV. Si un contrato nuevo para la otorgación de la licencia ha sido rubricado en una fecha posterior al 31 de enero, el monto de pago será prorrateado proporcionalmente al tiempo restante de la vigencia del CAO.
I. Vencida la fecha establecida para el pago de la renovación del CAO, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno, acumulándose a otros pagos en mora, si existiesen.
II. En caso de presentarse morosidad en los pagos por la renovación del CAO se aplicará un interés equivalente a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual sobre el monto adeudado. El interés será cancelado en forma conjunta con la cancelación del pago de renovación del CAO vencido.
PARA LA REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Las personas naturales o jurídicas que sean titulares de Licencia otorgada por la ATT para la prestación de servicios postales, están obligadas al pago del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos provenientes de los servicios postales de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 164.
I. El procedimiento y el cálculo del monto del pago por concepto de regulación y fiscalización, será conforme a lo siguiente:
II. El titular de la licencia está obligado a pagar lo que se determine en la liquidación establecido en el Parágrafo precedente, independientemente de cualquier impugnación administrativa que pudiera haberse iniciado contra dicha decisión.
III. Vencida la fecha establecida para el pago por regulación y fiscalización, si ésta no ha sido cancelada, se constituirá en mora sin necesidad de intimación o requerimiento alguno, acumulándose a otros pagos en mora.
IV. Adicionalmente al pago por regulación y fiscalización, en caso de presentarse morosidad, se aplicará un interés equivalente a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual del monto adeudado, el que será pagado de forma conjunta.
La transferencia de los montos emergentes por el pago de regulación y fiscalización conforme lo establece el Artículo 107 de la Ley Nº 164, serán depositados por la ATT, de manera semestral hasta los diez (10) días del mes siguiente, a la Cuenta Única del Tesoro – CUT, previa deducción de los montos establecidos para cubrir las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia con la UPU y la Unión Postal de las Américas, España y Portugal – UPAEP.
La aplicación de los métodos de cálculo para el pago del PNSPU y el pago por regulación y fiscalización, establecidos en el presente Reglamento, no eximen al titular de su obligación de remitir los estados financieros en la forma y en los plazos establecidos, ni constituye obstáculo para la aplicación de sanciones y acciones legales correspondientes, ni impide que se proceda al recálculo de los montos estimados por la ATT, pudiendo ajustarse las diferencias que pudieran existir, en los subsiguientes pagos.
Sin perjuicio de otras acciones legales, la falta de presentación de estados financieros por dos (2) gestiones, continuas o no, se constituirá en causal de revocatoria de la licencia, en cuyo caso la ATT procederá de conformidad a lo establecido en la Ley N° 164, sus reglamentos, el contrato de otorgación de licencia y las disposiciones procesales correspondientes.
DEL SERVICIO POSTAL
Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Ley Nº 164, y en la Ley Nº 453, las usuarias y usuarios del Servicio Postal tienen los siguientes derechos:
Las usuarias y los usuarios del Servicio Postal, tienen las siguientes obligaciones:
Son derechos de los operadores postales básicos y no básicos:
I. Son obligaciones de los operadores postales básicos y no básicos:
II. Los envíos postales una vez admitidos por el operador postal y en tanto no lleguen al destinatario, están bajo su responsabilidad y éste responderá por la seguridad de los mismos, o en su caso por el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por pérdida, expoliación o avería del objeto postal mientras no sea entregado al destinatario o devuelto al remitente, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido por la ATT.
Queda prohibida toda actividad desleal que tuviera el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores y usuarios. La ATT presentará al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la calificación de actividad desleal, para su aprobación mediante Resolución Ministerial.
Los operadores postales no serán responsables por el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por la pérdida, expoliación o avería de los envíos postales en los siguientes casos:
El personal del operador postal está obligado a guardar secreto de la existencia o contenido de las comunicaciones, a la protección de los datos personales y la intimidad de las usuarias y de los usuarios.
I. Los operadores postales deberán recepcionar y tramitar las peticiones y reclamos relacionados con la prestación del servicio y resolverlas, de acuerdo a los principios establecido por la Ley Nº 453.
II. La ATT deberá considerar los siguientes aspectos para establecer la indemnización:
I. Se consideran objetos prohibidos en el servicio postal, aquellos cuya imposición no es admitida por motivos de seguridad, de sanidad pública y de protección del SPU, salvo aquellos que cuenten con las certificaciones correspondientes emitidas por autoridad competente y los previstos por normativa específica. En ningún envío postal debe incluirse lo siguiente:
II. Los envíos admitidos por error que contengan objetos prohibidos no serán en ningún caso encaminados a destino. Es responsabilidad del operador el realizar la devolución a la usuaria o usuario remitente en el menor tiempo posible y bajo constancia de las condiciones en las que el envío postal es devuelto, salvo en los casos establecidos en la normativa específica.
I. Sin perjuicio del proceso restaurador, los procesos sancionatorios realizados por la ATT tendrán una naturaleza correctiva.
II. La ATT al momento de imponer una sanción, tomará en cuenta que la misma sea proporcional a la gravedad del hecho, a fin de que no se ponga en riesgo la prestación legal de un servicio postal.
Las Resoluciones sancionatorias surtirán sus efectos y su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su notificación y su publicación. La interposición de los recursos no suspenderá su ejecución.
I. La clausura, consiste en el cierre y precintado de las instalaciones donde se realice la prestación u ofrecimiento ilegal del servicio postal sin perjuicio de acudir a la fuerza pública.
II. En el caso que la prestación del servicio postal ilegal sea una actividad secundaria, la ATT procederá a la clausura de las instalaciones destinadas a dicha actividad.
III. El proceso y procedimiento para la clausura será propuesto por la ATT y aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial.
I. La multa consiste en la imposición de pago de una cantidad de dinero que será determinada por la ATT en días multa.
II. El monto equivalente a un día multa no podrá ser inferior a UFVs 30.- (TREINTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) ni superior a UFVs 3.500.- (TRES MIL QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en ambos casos, en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago de la multa establecida en la resolución sancionatoria, la cual será establecida por la ATT mediante Resolución Administrativa fundada.
III. Las multas que no sean canceladas en plazo, pagarán un interés igual a la tasa fija del seis por ciento (6%) anual.
El monto del día multa se determina en función a los ingresos brutos del operador postal. Dicho monto corresponderá a la ciento veinteava parte (1/120) del importe anual del pago de la regulación y fiscalización correspondiente a la gestión inmediatamente anterior en la que se cometió la infracción.
Las infracciones se clasifican de la siguiente manera:
Se aplicará la siguiente escala:
Constituye infracción grave la realización de actividades o la prestación u ofrecimiento del servicio postal sin contar con la correspondiente licencia.
Serán sancionados con clausura quienes incurran en la infracción señalada en el Artículo precedente.
I. Constituyen infracciones graves contra los derechos de las usuarias o usuarios las siguientes:
II. Constituyen infracciones leves contra los derechos de las usuarias y usuarios las siguientes:
Serán sancionados con cincuenta (50) días multa, quienes incurran en las infracciones señaladas en el Parágrafo I del Artículo anterior, mismas que serán agravadas a setenta y cinco (75) días multa en caso de reincidencia.
Serán sancionados con diez (10) días multa quienes incurran en las infracciones señaladas en el Parágrafo II del Artículo 73, mismas que serán agravadas a cuarenta y nueve (49) días multa en caso de reincidencia.
Constituyen infracciones graves contra los derechos de los operadores postales, las siguientes:
Serán sancionados con cincuenta (50) días multa, quienes incurran en las infracciones señaladas en el Artículo anterior que serán agravadas a setenta y cinco (75) días multa en caso de reincidencia.
Constituyen infracciones graves por parte de los operadores postales contra la ATT las siguientes:
Serán sancionados con cincuenta (50) días multa, quienes incurran en las infracciones señaladas en el Artículo anterior, que serán agravadas a setenta y cinco (75) días multa en caso de reincidencia.
Se excluye de responsabilidad cuando el hecho que configura la infracción administrativa ha sido determinado con una situación de caso fortuito o fuerza mayor. A este efecto, se entenderá como caso fortuito o fuerza mayor a todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.
Para efecto de la reincidencia, se tomarán en cuenta las sanciones ejecutoriadas en sede administrativa, consignadas en el registro de sanciones en los últimos tres (3) años.
En caso de que varios tipos de infracciones concurran en el mismo hecho se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave y agravada en un tercio (1/3) de su cuantía.
En caso de que varios tipos de infracciones concurran en varios hechos, se aplicará la sanción que corresponde a la infracción más grave y agravada en un medio (1/2) de su cuantía.
La ATT, además de la información que consigna en el registro de sanciones, incluirá los agravantes, atenuantes, conmutación, caducidad y revocatoria de licencias y registros.
I. Las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el término de dos (2) años, a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda.
II. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente.
Las sanciones de multa serán conmutadas en la mitad de su importe cuando el responsable consienta expresamente en la ejecutoria de la resolución sancionatoria y pague el importe conmutado dentro del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria.
El procedimiento sancionatorio en el sector postal para operadores postales, se tramitará en consideración a lo siguiente:
Las resoluciones se clasifican en:
Los recursos de Revocatoria y Jerárquico serán interpuestos y tramitados de conformidad al procedimiento establecido por la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 27113, de 23 de julio de 2003.
La ATT, revocará las licencias y terminará los contratos a los operadores postales que prestan el servicio postal básico o no básico, por las siguientes causales:
I. Verificada la existencia de una causal, la ATT declarará la revocatoria de la licencia mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada.
II. El procedimiento de revocatoria de la Licencia será definido por Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
¿Tienes dudas sobre esta norma?
Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara de la norma al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.
O empieza con una pregunta frecuente