Decreto Supremo N° 26195
24 DE MAYO DE 2001 .- Reglamento del Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE).
DECRETO SUPREMO N° 26195
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N°2196 de 4 de mayo de 2001, se crea el Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE), cuya finalidad es la reprogramación de cartera en el sistema financiero nacional de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo, y el Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera, mediante el otorgamiento por única vez de créditos subordinados por parte del Estado.
Que el FERE será administrado por la Nacional Financiera Boliviana (NAFIBO SAM), la que emitirá títulos de deuda negociables con la garantía del Tesoro General de la Nación para el financiamiento de las reprogramaciones de cartera de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo, a través de entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Que adicionalmente a los recursos del FERE que reciban las entidades de intermediación financiera para la reprogramación de cartera de los sectores señalados, estas entidades, simultáneamente deberán reprogramar con recursos propios en condiciones y características a establecerse mediante reglamento.
Que es preciso reglamentar la ejecución del Fondo Especial de Reactivación Económica, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 2196 de 4 de mayo de 2001.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
: El Ministerio de Hacienda y la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta (NAFIBO SAM), suscribirán un contrato para la operación del Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE), en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la fecha de publicación de la Ley N°2196, en las características establecidas en la citada norma y lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Los costos de administración estarán establecidos en el contrato y serán deducidos de los recursos del FERE. El Tesoro General de la Nación asumirá los costos que no alcancen a ser cubiertos.
: NAFIBO SAM, en conformidad al artículo 2º de la Ley Nº2196, emitirá valores representativos de deuda (Bonos FERE) para la constitución del Fondo Especial de Reactivación Económica (FERE), con un financiamiento neto de hasta $us 250.000.000 (Doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). Este Fondo se constituirá por única vez.
Los Bonos FERE se emitirán las veces necesarias para cubrir el financiamiento neto del Fondo, pudiendo tener condiciones y características distintas e independientes en cada emisión. La tasa de interés de los bonos se establecerá en función a las condiciones del mercado, al momento de cada emisión.
“NAFIBO SAM, a través de su Junta General de Accionistas, determinará las condiciones y parámetros generales de las emisiones de los Bonos FERE, pudiendo encomendar a su Directorio establecer los procedimientos operativos y las condiciones particulares de cada emisión, con la finalidad de financiar la reprogramación de cartera bajo el FERE en el sistema financiero nacional.”
El Tesoro General de la Nación, como garante de las emisiones de los Bonos FERE, respaldará, a través de NAFIBO SAM, el cumplimiento de las obligaciones de dichos bonos a favor de los tenedores de estos títulos.
: NAFIBO SAM negociará los Bonos FERE, directamente con los inversionistas que expresen interés en adquirirlos. Alternativamente, podrán ser negociados en el mercado de valores a través de la Bolsa Boliviana de Valores. Los títulos de deuda podrán ser adquiridos por cualquier persona natural o jurídica, sin restricción.
NAFIBO SAM mediante contratos de financiamiento transferirá los recursos obtenidos de la colocación de los Bonos FERE, a favor de entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
DE CARTERA
: Las entidades de intermediación financiera que deseen acceder a los recursos del FERE, deberán presentar una solicitud a NAFIBO SAM adjuntando los siguientes documentos:
a) Detalle de los créditos a ser reprogramados a favor de prestatarios del sector productivo, comercio, servicios y consumo, en las características y condiciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. El riesgo crediticio de los prestatarios por los créditos reprogramados, corresponderá a la entidad de intermediación financiera.
La entidad de intermediación financiera que no cumpla con uno de los requisitos señalados anteriormente, deberá gestionar simultáneamente su acceso al PROFOP a través de un crédito subordinado de capitalización, que dentro de su Plan de Fortalecimiento Institucional contemple subsanar esas deficiencias, en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario. Esto no inhabilitará a la entidad de intermediación financiera de iniciar sus operaciones bajo el FERE.
: Las entidades de intermediación financiera que accedan al FERE, reprogramarán los créditos de sus prestatarios de los sectores productivo, servicios, comercio y consumo, que tengan capacidad de pago y cuyos créditos estén calificados en cualquiera de las categorías de riesgo, al 30 de abril del 2001, de acuerdo a lo siguiente:
Las entidades de intermediación financiera presentaran a NAFIBO SAM el detalle de la cartera a ser reprogramada correspondiente a los sectores productivo, comercio y servicios.
Cincuenta por ciento (50%) del total de esta cartera, que para efecto del presente Decreto se denominará “cartera reprogramada con recursos propios”, deberá ser reprogramada a un plazo no menor a cuatro (4) años con dos (2) años de gracia para capital.
El otro cincuenta por ciento (50%) de la cartera, que para efecto del presente Decreto se denominará “cartera reprogramada con recursos del FERE”, deberá ser reprogramada a un plazo no menor a ocho (8) años, con dos (2) de gracia para capital.
Las entidades de intermediación financiera presentaran a NAFIBO SAM el detalle de la cartera a ser reprogramada correspondiente al sector consumo.
Sesenta y siete por ciento (67%) del total de esta cartera, que para efecto del presente Decreto se denominará “cartera reprogramada con recursos propios”, deberá ser reprogramada a un plazo no menor a dos (2) años, incluyendo como máximo un (1) año de gracia para capital
El restante treinta y tres por ciento (33%) de la cartera, que para efecto del presente Decreto se denominará “cartera reprogramada con recursos del FERE”, deberá ser reprogramada a un plazo no mayor a cuatro (4) años, con un (1) de gracia para capital.
La cartera reprogramada se sujetará a las siguientes condiciones:
i) La tasa de interés final, incluyendo los recargos financieros, para el prestatario respecto a la reprogramación financiada con recursos del FERE, será variable durante la vigencia del préstamo, en función a la tasa de rendimiento promedio ponderado de la emisión de los Bonos FERE, más tres coma siete (3,7) puntos porcentuales. La tasa de interés para el prestario respecto a la reprogramación financiada con recursos propios, será establecida por la entidad de intermediación financiera, de acuerdo a las condiciones del mercado.
j) Si se produce transferencia de cartera de una entidad financiera a otra, dicha cartera mejorará de categoría siempre que la reprogramación correspondiente, por parte de la entidad adquirente, cumpla lo previsto en los numerales I.1 y II.2 del artículo 5° de la Ley No. 2196 de 4 de mayo de 2001.
: El monto de recursos del FERE que será aprobado a favor de la entidad de intermediación financiera solicitante, se fijará en función a los años promedio adicionales de reprogramación de la cartera con recursos propios y de la cartera con recursos del FERE, que las entidades otorguen a favor de los sectores productivo, comercio, servicios y consumo, con relación a los plazos mínimos de reprogramación señalados en el artículo 5º del presente Decreto.
El plazo promedio de reprogramación de la cartera, será el resultado de los plazos de reprogramación de cada crédito ponderados por el porcentaje del crédito con relación al total de la cartera reprogramada con recursos propios y con recursos FERE, según corresponda. Los años promedio adicionales, corresponderán a la diferencia entre el plazo promedio ponderado de reprogramación de la cartera y el plazo mínimo de reprogramación establecido en el artículo 5º del presente Decreto.
Por cada año promedio adicional de reprogramación de cartera con recursos propios y/o con recursos del FERE, respecto del plazo mínimo establecido, NAFIBO SAM aprobará un monto de financiamiento con recursos del FERE a favor de la entidad de intermediación financiera, calculado de acuerdo al siguiente cuadro:
| AÑO PROMEDIO ADICIONAL DE REPROGRAMACIÓN TANTO DE CARTERA CON RECURSOS PROPIOS COMO CON RECURSOS DEL FERE | RECURSOS DEL FERE QUE RECIBIRA LA ENTIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA |
| Igual a 0 años y menor o igual a 1 año | 50% de la cartera reprogramada |
| Mayor a 1 año y menor o igual a 2 años | 55% de la cartera reprogramada |
| Mayor a 2 años y menor o igual a 3 años | 60% de la cartera reprogramada |
| Mayor a 3 años y menor o igual a 4 años | 65% de la cartera reprogramada |
En las reprogramaciones de cartera a favor del sector consumo, la asignación de recursos del FERE, se calculará únicamente sobre la cartera financiada con recursos propios.
: El límite de acceso y asignación de recursos del FERE a las entidades de intermediación financiera estará sujeto a:
El límite de acceso a los recursos del FERE de una entidad de intermediación financiera, con relación a su participación proporcional, podrá incrementarse cuando una de las entidades ejerza parcialmente o desestime su opción de acceso a estos recursos. Estos recursos serán asignados con el mismo criterio de distribución señalado en el presente inciso. Los plazos y otras características de este proceso, serán establecidos en el reglamento de NAFIBO SAM.
: Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente Decreto, la entidad de intermediación financiera accederá al financiamiento con recursos del FERE, a través de la suscripción de contratos de financiamiento con NAFIBO SAM. Este financiamiento será otorgado por única vez y en ningún caso será objeto de reprogramación o renovación.
“Los contratos de financiamiento con las entidades de intermediación financieras establecerán la tasa de interés aplicable a las líneas de financiamiento, que será determinada por NAFIBO SAM.”
Las entidades de intermediación financiera que accedan a los recursos del FERE, deberán constituir como garantía, en una relación de uno a uno, la cartera reprogramada de acuerdo a lo señalado en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. A solicitud de NAFIBO SAM, la entidad de intermediación financiera deberá sustituir dichas garantías por otra cartera reprogramada con recursos propios.
: NAFIBO SAM, con los recursos obtenidos por las emisiones de los bonos FERE y de la recuperación del financiamiento otorgado a las entidades de intermediación financiera, cubrirá las obligaciones emergentes de estos Bonos.
Cuando la diferencia entre las tasas de colocación de los Bonos FERE y las tasas de interés establecidas en los contratos de financiamiento con las entidades de intermediación financiera, sea positiva, los ingresos resultantes financiarán los costos y servicios del FERE. El remanente, en caso de existir, será transferido a favor del Tesoro General de la Nación.
NAFIBO SAM cuantificará y comunicará al Tesoro General de la Nación, las obligaciones que no alcancen a ser cubiertas con ingresos provenientes de la recuperación de las líneas de financiamiento o cuando la diferencia entre las tasas señaladas en el párrafo anterior sea negativa. El TGN pagará estas obligaciones, debiendo inscribirlas en el presupuesto de deuda pública de la gestión correspondiente.
: El incumplimiento por parte de una entidad de intermediación financiera, en el pago de una cuota de capital o intereses de los recursos del FERE, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y al reglamento que para efecto emita NAFIBO SAM, se constituye en cesación de pagos.
: El Ministerio de Hacienda emitirá la disposiciones necesarias para la ejecución del Fondo Especial de Reactivación Económica no previstas en el presente Decreto.
Los demás aspectos referidos a la operación del FERE serán determinados en el contrato a ser suscrito entre NAFIBO SAM y el Ministerio de Hacienda.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Mario Galindo Sosa MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.