21 DE JUNIO DE 2001 .- Se consideran "Unidades de Proceso" para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
DECRETO SUPREMO Nº 26227
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 1606 crea un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, cuyo objeto es la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Que conforme a la norma citada, son sujetos pasivos del Impuesto Especial a los Hidrocarburos o sus Derivados, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean éstos producidos internamente o importados.
Que el Decreto Supremo Nº 24055 de 29 de junio de 1995, reglamentario de la Ley Nº 1606, dispone en su artículo 2º que entre las personas naturales o jurídicas consideradas como sujetos pasivos del IEHD se encuentran; las Refinerías y Unidades de Proceso que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país Gasolina Premium, Gasolina Especial, Gasoil (Gasóleo o Diesel Oíl) los demás aceites lubricantes (Aceite automotriz e Industrial) y Grasas Lubricantes.
Que para evitar interpretaciones erróneas, en el marco de la Ley Nº 1606 y el Decreto Supremo Nº 24055 es importante aclarar algunos conceptos
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Se consideran "Unidades de Proceso" a todas aquellas instalaciones que efectúen procesos cuyo resultado final sea cualquiera de los productos indicados en el artículo 112 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000), naciendo el hecho generador para el pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en el momento de la salida del producto de la Refinería o de la Unidad de Proceso.
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 4 del D. S. Nº 24055 de 29 de junio de 1995, en la siguiente forma:
Los derivados señalados tendrán las siguientes tasas específicas por unidad de medida:
PRODUCTO | UNIDAD DE MEDIDA | TASA DEL IEHD Bs.
---|---|---
Gasolina Especial | Litro | 1.24
Gasolina Premium | Litro | 2.58
Gasolina de Aviación | Litro | 0.34
Diesel Oil Importado | Litro | 0.70
Diesel Oil Nacional | Litro | 0.865
Diesel Oil de Gas Natural | Litro | 0.20
Jet Fuel Internacional | Litro | 0.32
Jet Fuel Nacional | Litro | 0.09
Fuel Oil | Litro | 0.29
Aceite Automotriz e Industrial | Litro | 1.37
Grasas Lubricantes | Litro | 1.37
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 9º del D.S. Nº 24055 de 29 de junio de 1995, cuyo texto será el siguiente:
"La comercialización de los productos señalados en el artículo 4º de este Reglamento podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, previo el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º de este reglamento”.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Económico y Hacienda quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Jorge Soruco Villanueva MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.