01 DE JULIO DE 2001 .- Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP).
DECRETO SUPREMO N° 26241
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
Que el Decreto Supremo No. 25855 de 27 de julio de 2000, modificado por el Decreto Supremo No. 26124 de 27 de marzo de 2001, tiene vigencia hasta el 7 de julio de 2001 y además fija como fecha de reposición del margen engarrafado el 1º de julio de 2001.
Que el Decreto Supremo citado párrafo anterior establece condiciones que permitían mantener fijos los precios máximo final del GLP.
Que el GLP es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (Margen de Refinería para el GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
Donde:
= es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
= es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
= es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios
= es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTICULO 2.- (Restricciones para el Cálculo del Margen de refinería para el GLP) Aclárase que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo precedente se deberá tomar en cuenta las siguientes restricciones:
donde:
es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Máximo Final del día en que se detectó la última variación.
es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Máximo Final del día en que se detecta la última variación.
2. El mecanismo de ajuste indicado en el artículo 1 de éste Decreto Supremo se aplicará hasta que MRGLP = 0
ARTICULO 3.- (Publicación del Precio) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios máximos finales resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
ARTICULO 4.- (Artículo Transitorio) La vigencia del presente decreto supremo fenecerá en 45 días.
ARTICULO 5.- (Margen de Engarrafado) Sustitúyese el artículo 7 del Decreto Supremo No. 25649 de 14 de enero de 2000, modificado por el Decreto Supremo No. 25688 de 29 de febrero de 2000, por el Decreto Supremo No. 25795 de 30 de mayo de 2000 y por el Decreto Supremo No. 25855 de 27 de julio de 2000 por el siguiente texto:
" El margen de engarrafado se ajustará al valor señalado en el Decreto Supremo No. 25530 de 30 de septiembre de 1999, a partir de los 45 días a que hace referencia el artículo 4º del presente decreto supremo”.
ARTICULO 6.- (Abrogación) Abrógase los Decretos Supremos No. 25855 de 27 de julio de 2000 y 26124 de 27 de marzo de 2001.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mansilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.