12 DE JULIO DE 2001 .- Los incrementos financieros en los Proyectos de Inversión Pública, originados en el incumplimiento de cláusulas contractuales por parte de las instituciones del sector público responsables de cubrir los costos, totales o parciales, no podrán ser incorporados a los costos de los Proyectos de Inversión Pública, ni cubiertos con los recursos de los convenios/contratos de financiamiento.
DECRETO SUPREMO N° 26249
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que las instituciones del sector público, bajo distintas modalidades destinan o transfieren recursos para la ejecución de Proyectos de Inversión Pública, asumiendo la responsabilidad de cubrir los costos, totales o parciales (cofinanciamiento o aporte local al financiamiento interno/externo) de los Proyectos de Inversión Pública.
Que el incumplimiento y/o retraso en el pago de los compromisos asumidos mediante cláusulas contractuales expresas, puede ocasionar que los contratistas demanden la resolución de los contratos, paralicen los Proyectos y exijan el reconocimiento de costos financieros y de paralización de equipos y/o personal.
Que los incrementos ocasionados por resoluciones de contrato, costos financieros, costos por paralización de equipo y/o personal y otros, originados en el incumplimiento de cláusulas contractuales, no constituyen obligaciones a ser incorporadas a los costos de los Proyectos de Inversión Pública, ni son elegibles para ser cubiertos con los recursos de los convenios/contratos de financiamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Los incrementos financieros en los Proyectos de Inversión Pública, ocasionados por resoluciones de contrato, costos financieros, costos por paralización de equipo y/o personal y otros, originados en el incumplimiento de cláusulas contractuales por parte de las instituciones del sector público responsables de cubrir los costos, totales o parciales (cofinanciamiento o aporte local al financiamiento interno/externo), no podrán ser incorporados a los costos de los Proyectos de Inversión Pública, ni cubiertos con los recursos de los convenios/contratos de financiamiento.
ARTICULO 2.- Las Instituciones del Sector Público que sean responsables por los incrementos a que refiere el artículo que antecede, deberán cubrir dichas obligaciones con cargo a sus recursos y contabilizar los pagos en su presupuesto de gasto corriente de la gestión, debiendo establecer las responsabilidades en el marco de la Ley 1178.
ARTICULO 3.- Los funcionarios de las Instituciones del Sector Público no deberán suscribir convenios, actas de acuerdo o entendimiento, u otro tipo de documento similar, en los cuales se reconozca o comprometa el pago de incrementos financieros a los que se refiere el presente Decreto Supremo, si no cuentan con los recursos registrados en sus presupuestos institucionales.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR.EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Amalia Anaya Jaldín MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Mary del Carmen Arias Paz, MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.