26 DE JULIO DE 2001 .- Se declara el día 12 /07/ cada año, Día de los Recursos Naturales Renovables.
DECRETO SUPREMO N° 26260
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado en su artículo 96 numeral 1, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones.
Que siendo los bosques y las tierras elemento esencial del patrimonio natural de la Nación que decidirá el destino a largo plazo del pueblo boliviano, es necesario dictar medidas conducentes a que las disposiciones legales en vigencia sobre su conservación y uso sostenible se cumplan de manera real y efectiva.
Que siendo el Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, testimonio de capacidad, de lealtad a las causas que hacen al destino de los pueblos y a que Bolivia debe su fundación como República, y, particularmente, a la causa tan tempranamente previsora y lúcida del Libertador Simón Bolívar, de conservar y usar sosteniblemente la base de recursos naturales del país, como patria imperecedera y primer elemento de la integridad territorial del Estado y la soberanía de la Nación, en su homenaje es conveniente declarar el día 12 de julio de cada año, aniversario de la promulgación de la Ley Forestal, como Día de los Recursos Naturales Renovables.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se declara el 12 de julio de cada año Día de los Recursos Naturales Renovables.
ARTICULO 2.- Se instituye como la máxima distinción a conferirse por méritos destacados en la conservación y el uso sostenible de los Recursos Naturales, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, la "Medalla Antonio José de Sucre al mérito de la conservación del suelo patrio".
ARTICULO 3.- El Gobierno de Bolivia declara de prioridad nacional el proceso de certificación forestal voluntaria, como mecanismo de consolidación y promoción del manejo forestal sostenible, a fin de garantizar la conservación de los bosques naturales.
ARTICULO 4.- En todas las obras que se ejecuten en el sector público o con fondos públicos, deberá emplearse madera proveniente de bosques regulados y manejados.
ARTICULO 5.- Se instruye a todas las reparticiones públicas pertinentes, dar prioridad en la atención a aquellos usuarios que han optado por la Certificación Forestal Voluntaria, debiendo para ello las instancias correspondientes, realizar todos los trámites con agilidad y diligencia, como reconocimiento a las acciones responsables de manejo forestal, como patrimonio de todos los bolivianos.
ARTICULO 6.- A efecto de dotar de efectiva seguridad jurídica a los titulares de derechos forestales, y de conformidad con lo prescrito por los artículos 7, 24 inciso f) y 29 parágrafo III inciso h) de la Ley 1700, la Policía Nacional de la jurisdicción respectiva o, en su defecto, la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas, deberán prestar el pronto auxilio que se le solicite, conforme al articulo 59 del Reglamento General de la Ley 1700, con intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho. A fin de deslindar responsabilidades, copia de la solicitud de auxilio, con el sello de recepción por la unidad operativa requerida, será entregada al Ministerio de Gobierno o de Defensa Nacional, según corresponda y, en su caso, seguida del informe del Superintendente Forestal, sobre el auxilio denegado.
ARTICULO 7.- El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación como organismo Rector del Régimen Forestal, formulará el Plan de Políticas e Incentivos Forestales, en consenso con los usuarios forestales, Prefecturas y Municipios; y en coordinación con la Cooperación Internacional, en un plazo no menor a 90 días.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.