Abrogada
05 DE AGOSTO DE 2001 .- A partir del 5 /08/ 2001, se establecen mecanismos de ajuste de las tasas del IIEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional.
DECRETO SUPREMO Nº 26270
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que la mencionada disposición legal establece la metodología de cálculo de los Precios Máximos Finales de los productos regulados, entre ellos la gasolina especial y el diesel oíl.
Que como consecuencia del alza sostenida de los precios internacionales del petróleo y de los precios de referencia de la gasolina especial y del diesel oil, cuyo impacto se reflejó en el incremento de los precios de los productos regulados en el mercado interno, el Supremo Gobierno mediante Decreto Supremo No. 25836 de 7 de julio de 2000 autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a suscribir con la empresa Boliviana de Refinación S.A. (EBR) y con productores de petróleo un contrato de vigencia limitada, destinado a estabilizar temporalmente los precios al consumidor final de la gasolina especial y del diesel oíl.
Que mediante Decreto Supremo No 25837 de 7 de julio de 2000 se homologó dicho contrato.
Que el Decreto Supremo No. 26242 de 5 de julio de 2001, prorroga la vigencia del Decreto Supremo No. 25836 de 7 de julio de 2000 por el plazo de treinta (30) días calendario, autorizando a YPFB a firmar una adenda al contrato suscrito con la EBR y con los productores de petróleo, cuya vigencia fenece el 5 de agosto de 2001.
Que velando por el bienestar de la población, el Gobierno busca continuamente mecanismos para mitigar el impacto de las subidas de los precios internacionales en el mercado interno,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (Mecanismo de ajuste): En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 2152 de 23 de noviembre de 2000, a partir del 5 de agosto de 2001, se establecen los siguientes mecanismos de ajuste de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional como se señala a continuación:
Mecanismo de Ajuste Gasolina Especial
IEHDGasolinat = 1.24 + (PFGE - PMFGEt )
Donde:
IEHDGasolinat =Tasa del IEHD vigente a partir de la fecha en que el PMFGEt entra en vigencia en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 del 5 de diciembre de 1997.
PFGE = Precio final de la Gasolina Especial fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios que será sujeto a revisión cada mes de diciembre, cuyo valor inicial es de 3.31 bolivianos por litro a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
PMFGEt = Precio Final de la Gasolina Especial en bolivianos por litro, resultante de la aplicación del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de Diciembre de 1997 y posteriores modificaciones y el Decreto Supremo No. 26004 de fecha 27 de noviembre de 2000.
Mecanismo de Ajuste Diesel Oíl
IEHDDieselt = 0.865 + (PFDO - PMFDOt )
Donde:
IEHDDieselt =Tasa del IEHD vigente a partir de la fecha en que el PMFDOt entre en vigencia en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997.
PFGE = Precio final del Diesel Oíl fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios que será sujeto a revisión cada mes de diciembre, cuyo valor inicial es de 3.12 bolivianos por litro a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
PMFDOt = Precio Final del Diesel Oíl Nacional en bolivianos por litro, resultante de la aplicación del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de Diciembre de 1997 y posteriores modificaciones y el Decreto Supremo No. 26004 de fecha 27 de noviembre de 2000.
ARTICULO 2.- (Periodo de revisión del precio final estabilizado): El precio de la Gasolina Especial estabilizado (PFGE) y el precio del Diesel Oíl Nacional estabilizado (PFDO) se ajustarán cada Diciembre. Los nuevos precios serán aquellos que en el periodo de ajuste fueran obtenidos por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del artículo 19 del Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997. Estos dos precios no se ajustarán a la baja, mientras el balance de la cuenta contable definida en el contrato anexo al DS No. 25837 resulte superior a cero.
ARTICULO 3. (Publicación y Comunicación).- La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) queda encargada de realizar el cálculo para el ajuste de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo.
La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) publicará y comunicará las nuevas tasas del IEHD resultantes de la aplicación del presente Decreto Supremo a las siguientes instituciones:
Ministerio de Desarrollo Económico
Ministerio de Hacienda
Viceministerio de Energía e Hidrocarburos
Servicio de Impuestos Nacionales
ARTICULO 4.- (Metodología para el Cálculo de Precios de Productos del Petróleo) Se instruye al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos para que en el plazo de 6 meses, en coordinación con las instituciones que correspondan, realice la evaluación y estudio de una nueva metodología y reglamentación del cálculo de precios de productos de hidrocarburos, para consideración del Poder Ejecutivo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de Santa Cruz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.