Decreto Supremo N° 26272
05 DE AGOSTO DE 2001 .- Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
DECRETO SUPREMO N° 26272
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 25503 de 3 de septiembre de 1999 aprueba el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder BelI y Carlos Montenegro denominadas las Refinerías del País.
Que, el Artículo 11 del Anexo II al Decreto Supremo No. 25503 establece como obligación de las empresas mayoristas, el abastecimiento a todas las plazas descritas en el artículo 3 del anexo I al Decreto Supremo 25503 y a todas las Estaciones de Servicio incluidas aquellas ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo las Refinerías del País cubrir los costos de transporte de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo.
Que el Decreto Supremo No. 26166 de 27 de abril de 2001 es insuficiente para reglamentar la obligación que tienen las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, de cubrir el costo de transporte del kilómetro 35 en adelante de los productos regulados destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana.
Que la aplicación de la norma modificatoria citada en párrafo anterior, ocasionaría problemas de control y operativos en el abastecimiento de Productos Regulados a las estaciones de servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, al incorporarse un mayor número de Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales que deberán competir en el mercado.
Que, el Decreto Supremo 21532 (Texto Ordenado en 1995) excluye de la base imponible del Impuesto a las Transacciones, los reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una rendición de cuentas.
Que para el resarcimiento de los costos de transporte a los Mayoristas por parte de las Refinerías del País debe establecerse las tarifas y procedimientos a ser utilizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, del anexo II al Decreto Supremo 25503.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales definidos en el Decreto Supremo 25503, sus modificaciones, y los Decretos Supremos 25562 y 25810, para cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, serán responsables ante las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, costos que las refinerías deben reintegrar a partir del kilómetro 35 en adelante.
Ninguna Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, podrá encontrarse desabastecida por más de 5 días, en cuyo caso el distribuidor mayorista deberá tomar las acciones necesarias conforme a las disposiciones legales vigentes, para que en el plazo de 72 horas se regularice el suministro, caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto Supremo 26167.
La rendición de cuentas deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
Contra la presentación de la rendición de cuentas y factura correspondiente, los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán, salvo acuerdo entre partes, reintegrar a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, el costo de transporte incurrido desde el kilómetro 35 en adelante, aplicando la siguiente fórmula:
RE = TM \ (D – 35)\VOL
Donde:
RE = Importe del Reintegro
TM = Tarifa Máxima por kilómetro por metro cúbico para cada tipo de producto, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero del presente Decreto Supremo.
D = Distancia de la Planta de Almacenaje a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana a ser determinada entre las partes con base en la última publicación de la Estadística Vial del Servicio Nacional de Caminos
VOL = Volumen vendido a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
La rendición de cuentas referida en el párrafo anterior, deberá ser remitida por los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales a las refinerías en funcionamiento o a las nuevas refinerías a instalarse en el país, acompañada de las facturas emitidas por el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, equivalente al importe del reintegro a favor de las Estaciones de Servicio Ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo las refinerías en funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, proceder con el correspondiente reintegro a los Distribuidores Mayoristas.
Contra la presentación de la rendición de cuentas y factura correspondiente, las refinerías en funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, deberán reintegrar a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, el costo de transporte incurrido desde el kilómetro 35 en adelante, aplicando la fórmula establecida en el numeral 1 del presente artículo.
De acuerdo a las tarifas de transporte vigentes en el país, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aprobará las Tarifas Máximas por kilómetro, por metro cúbico, para cada tipo de producto, aplicables al transporte de Productos Regulados destinados a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, del kilómetro 35 en adelante, debiendo los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales o en su caso las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, consignar como máximo, las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Durante los primeros 90 días de vigencia del presente Decreto Supremo, regirán las tarifas que actualmente son aplicadas por YPFB para cada Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, plazo dentro del cual deberán establecerse las nuevas tarifas de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior.
Las Refinerías del País para el reintegro de los costos de transporte a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de distancia de la Planta de Almacenaje más cercana, correspondiente al período comprendido entre el 5 de agosto de 2001, hasta el 31 de octubre de 2003, deberán exigir únicamente los requisitos numerados del 1 al 6 del presente Artículo. Se posterga hasta el 31 de octubre de 2003, la obligación de las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, de presentar el Certificado del precintado de los totalizadores indicado en el requisito número 7 del presente Artículo, debiendo a partir de esa fecha ser requerido por las Refinerías del País. Dicho precintado de totalizadores, será realizado por la entidad competente, la empresa o institución delegada por esta, que deberá estar acreditada ante la Superintendencia de Hidrocarburos. Se posterga el cumplimiento del requisito número 8 del presente Artículo hasta el 1 de enero de 2004, debiendo a partir de esa fecha ser requerido por las Refinerías del País, para el reintegro de costos de transporte. El pago de reintegros a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, deberán efectuarse por parte de las Refinerías a través de los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, y el depósito por parte del Distribuidor Mayorista a la cuenta de la Estación de Servicio en un plazo no mayor de diez (10) días calendario. Los plazos indicados son computables a partir de la recepción y conformidad de la documentación completa por concepto de, rendición de cuentas por parte del Distribuidor Mayorista y la Refinería; en caso de incumplimiento ya sea por parte de la Refinería o Distribuidor Mayorista, el reintegro será dolarizado al cambio oficial fijado por el Banco Central de Bolivia y se aplicará la Tasa de Interés de Referencia - TRE en moneda extranjera publicada por el Banco Central de Bolivia, más cinco por ciento (5%), para el resarcimiento del perjuicio desde la fecha de entrega del comprobante, por parte de la Estación de Servicio al Distribuidor Mayorista.
De establecerse irregularidades en el volumen, calidad y destino de los productos por los cuales, el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales o, en su caso, la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, solicitó el reintegro de los costos de transporte, las refinerías o en su caso los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán remitir los antecedentes a la Superintendencia de Hidrocarburos quien deberá fijar las sanciones que correspondan de acuerdo a sus facultades especificas y la legislación vigente.
En aplicación del artículo cuarto inc. b) del Decreto Supremo 21532, los reintegros facturados mencionados en el artículo Segundo, no integran la base imponible del Impuesto a las Transacciones del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, ni la base imponible del Impuesto a las Transacciones de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, cuando esta última presente su solicitud de reintegro al Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales.
Modifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997,en la forma que se indica a continuación:
1.- Sustitúyase el articulo 4º por el siguiente texto:
“ Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán vender a precio preterminal, hasta el cien por ciento (100%) de su producción de productos regulados, a distribuidores mayoristas.
Para el caso del GLP, las refinerías en actual funcionamiento venderán su producto al o los distribuidores mayoristas independientes de GLP, que se formarán con la privatización de las plantas de engarrafado de propiedad de YPFB, a precio exrefinería como se define en el artículo 2º de este Reglamento, más impuestos.
Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán reintegrar a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales el costo de transporte desde el kilómetro 35 en adelante, a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Km. de la Planta de Almacenaje más cercana debiendo la Superintendencia de Hidrocarburos verificar éstos volúmenes.
2.- Derógase los artículos 5° y 25°:
El presente decreto supremo, se aplicará a partir de la fecha de su publicación.
Derógase el Decreto Supremo 26166 de 26 de abril de 2001.
Los señores Ministros en los Despachos de Comercio Exterior e Inversión y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en la ciudad de Santa Cruz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil uno.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.