22 DE AGOSTO DE 2001 .- Declarar el Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 como prioridad nacional a realizarse los días 5, 6 y 7 /09/ 2001.
DECRETO SUPREMO Nº 26284
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo 24932 de fecha 30 de diciembre de 1997 ha encomendado al Ministerio de Hacienda, programar y organizar el Censo Nacional de Población y Vivienda, a través del Instituto Nacional de Estadística.
Que la Ley 2105 de fecha 29 de junio de 2000 señala que el próximo Censo Nacional de Población y Vivienda debe realizarse el año 2001.
Que el Decreto Ley 14100 del 5 de septiembre de 1976 faculta al Instituto Nacional de Estadística fijar la metodología y procedimientos para la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda.
Que en cumplimiento del Decreto Supremo 24932, la Ley 2105 de fecha 29 de junio de 2000 y el Decreto Ley 14100, el Instituto Nacional de Estadística, ha concluido las actividades de programación y organización del Censo Nacional de Población y Vivienda (Censo 2001), para que sea levantado el día miércoles 5 de septiembre de 2001.
Que el levantamiento de los Censos Nacionales de Población y Vivienda reviste máxima importancia para la orientación de políticas públicas y para la aplicación del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, Ley 1551 de Participación Popular, Ley del Diálogo Nacional, Ley Electoral y otras normas legales que requieren datos censales.
Que para la ejecución de los Censos Nacionales de Población y Vivienda es indispensable el concurso de personas naturales y de personas jurídicas públicas y privadas establecidas en territorio nacional.
Que por la magnitud e importancia del operativo censal que moviliza a la totalidad de los habitantes de la República de Bolivia es necesario dotar al Instituto Nacional de Estadística de facultades temporales que posibiliten la disposición de infraestructura física y recursos humanos en calidad, cantidad y oportunidad a fin de asegurar el eficaz cumplimiento del fin público asignado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Declarar el Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 (CENSO 2001) como prioridad nacional, cuya planificación y organización estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística.
ARTICULO 2.- Realizar el levantamiento de datos del CENSO 2001 en todo el territorio nacional durante los días 5, 6 y 7 de septiembre, obteniendo información sobre los habitantes del país y las viviendas habitadas en territorio nacional, a partir de las cero horas del día 5 de septiembre de 2001.
ARTICULO 3.- Con el objeto de facilitar el levantamiento de datos del CENSO 2001, el día miércoles 5 de septiembre de 2001 serán suspendidas las actividades públicas y privadas, a excepción de los servicios de emergencia. Se cerrarán fronteras internacionales y quedarán interrumpidos los servicios de transporte terrestre, ferroviario, lacustre y aéreo, exceptuando vuelos internacionales. No habrá circulación vehicular, ni tránsito de personas, con excepción de los que porten permisos especiales.
ARTICULO 4.- Con el objeto de facilitar la organización del empadronamiento, el día martes 4 de septiembre de 2001 serán suspendidas las actividades escolares públicas y privadas en todo el territorio nacional, sin perjuicio del cumplimiento del programa escolar establecido.
ARTICULO 5- Las autoridades de todas las entidades públicas del gobierno central, departamental y municipal y de las Fuerzas Armadas de la Nación y Policía Nacional deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal o efectivos a sus órdenes y la provisión de locales, muebles, equipos, vehículos, medios de comunicación y todo otro recurso necesario que disponga y que fuere solicitado para la realización del Operativo Censal con cargo a su respectivo presupuesto. La atención de los requerimientos censales revestirá carácter prioritario y de reconocida urgencia, debiendo ser tratados como de urgente despacho, a fin de posibilitar un eficiente grado de ejecución y capacidad de decisión.
ARTICULO 6.- Cualquier ciudadano cuyos servicios sean requeridos para las tareas censales, podrá ser designado agente censal (Jefe de Zona, Jefe de Sector o Empadronador) por el plazo que sea necesario, sin otro requisito que el nombramiento por la autoridad censal jurisdiccional. Las personas designadas como agentes censales serán responsables del levantamiento de información en el área geográfica que les sea asignada y no podrán eludir esta responsabilidad por ningún motivo.
ARTICULO 7.- El incumplimiento al presente Decreto Supremo generará responsabilidades por la función pública de acuerdo al reglamento por Decreto Supremo 23318 – A y otras que fueran aplicables de acuerdo a la condición y calidad del servidor público o particular contraventor.
Los servidores públicos que contravengan el presente Decreto Supremo podrán ser pasibles a las sanciones de suspensión, multa o destitución, especificado en el artículo 29 de la Ley 1178, una vez cumplido el procedimiento establecido por Ley.
Las personas particulares contraventoras serán sometidas a la jurisdicción y competencia ordinaria con los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Estadística.
Los señores Ministros de Estado, Prefecturas y las autoridades competentes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.