01 DE SEPTIEMBRE DE 2001 .- Modifícase los incisos a) y e) del artículo 4 "Actividades que no requieren Concesión ni Licencia", del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la Ley N° 1604 de Electricidad.
DECRETO SUPREMO Nº 26299
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, que norma las actividades de la industria eléctrica en todo el territorio nacional y establece que todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la industria eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución, están sometidas a esta Ley.
Que mediante Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995 se aprobaron los Reglamentos de Operación del Mercado Eléctrico, Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres, Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, de Precios y Tarifas, de Calidad de Distribución y de Infracciones y Sanciones.
Que mediante Decretos Supremos N° 26093 y N° 26094 de 2 de marzo de 2001 se modificaron los Reglamentos de Operación del Mercado Eléctrico, y de Precios y Tarifas respectivamente.
Que de acuerdo a la Ley de Electricidad y al Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la actividad de servicio público de distribución de electricidad, por encima de lo definido en el Reglamento, necesariamente deben estar constituidas de acuerdo al Código de Comercio y contar con la Concesión correspondiente.
Que personas individuales y colectivas prestan el servicio público de distribución de electricidad, ya sea dentro o fuera del Sistema Interconectado Nacional, sin contar con una Concesión por parte de la Superintendencia de Electricidad.
Que la Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción Nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la Industria Eléctrica y que otorga Concesiones para la actividad de distribución de electricidad.
Que el Artículo 67 de la Ley de Electricidad dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. (MODIFICACION Y COMPLEMENTACION).- Modifícase los incisos a) y e) del artículo 4 “Actividades que no requieren Concesión ni Licencia”, del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la Ley N° 1604 de Electricidad; por el siguiente contenido:
“a) la producción de electricidad con destino al suministro a terceros, con una potencia instalada igual o inferior a 500 KW.”
“e) las que se realicen en forma integrada en Sistemas Aislados con una máxima potencia demandada anual igual o inferior a 500 KW.”
Incorporase el siguiente inciso en el Artículo 4 “Actividades que no requieren Concesión ni Licencia”, del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales cuyo tenor es el siguiente:
“f) la distribución de electricidad con una máxima potencia demandada anual igual o inferior a 500 KW fuera del área de concesión de las empresas de distribución.”
ARTICULO 2. (CONTRATO DE ADECUACION A LA LEY DE ELECTRICIDAD).- Es el contrato que permite a la Superintendencia de Electricidad cumplir la función de regulación sobre las personas individuales o colectivas que hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, no son titulares de una Concesión en el marco de la Ley de Electricidad, y se dedican a la actividad de distribución, en sistemas con una máxima potencia demandada anual superior a 500 KW, dentro del Sistema Interconectado Nacional o como Sistemas Aislados.
ARTICULO 3. (SUSCRIPCION DEL CONTRATO).- La Superintendencia de Electricidad y las personas individuales o colectivas dedicadas a la actividad de Distribución que no sean Titulares de una concesión, en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, deberán suscribir el Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad de dichas empresas u organizaciones.
ARTICULO 4. (ALCANCE DEL CONTRATO).- El contrato al que hace referencia el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, establecerá la obligación de adecuarse a la Ley de Electricidad en los aspectos legales técnicos y económicos; así como de manera transitoria, tarifas, requisitos mínimos de calidad de distribución, obligaciones relacionadas con la operación y mantenimiento del sistema de distribución, compromisos de expansión de la cobertura del servicio, compromisos de inversión, área de operación, y otros aspectos que consideren necesarios para la operación del sistema en el período de adecuación, los cuales serán determinados en función a las características técnicas y económicas de cada sistema.
ARTICULO 5. (VIGENCIA DEL CONTRATO).- El contrato mencionado en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años, mismo que puede ser prorrogable por única vez por hasta otros cuatro (4) años a solicitud del interesado y previa justificación aprobada por la Superintendencia de Electricidad.
ARTICULO 6. (OBTENCION DE LA CONCESION).- Las personas individuales o colectivas que, a través del Contrato de Adecuación establecido en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, obtengan su Concesión, tendrán un plazo de un (1) año para enmarcarse con lo establecido en la Ley de Electricidad y su reglamentación correspondiente, en el nivel de calidad de distribución que le corresponda.
ARTICULO 7. (CAUSALES DE INTERVENCION).- Las causales de intervención, según el procedimiento establecido en la Ley de Electricidad y su Reglamentación, por parte de la Superintendencia de Electricidad a aquellas personas individuales o colectivas mencionadas en este Decreto Supremo, son las siguientes:
b) Que durante la vigencia del Contrato de Adecuación a la Ley de Electricidad, no cumplan con los alcances estipulados en el mismo. Cuando considere que está en riesgo la continuidad del suministro de energía eléctrica.
ARTICULO 8. (INTERVENCION Y LICITACION).- En caso que la intervención a las personas individuales o colectivas mencionadas en el presente Decreto Supremo derive en una licitación para encontrar un adjudicatario, y la misma sea declarada desierta por dos veces consecutivas, el Ministerio de Desarrollo Económico por intermedio del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, definirá la política a seguir con estas empresas en el marco de lo establecido en la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.