Decreto Supremo N° 26325
14 DE SEPTIEMBRE DE 2001 .- Reglamento para el establecimiento y funcionamiento de bolsas de productos.
DECRETO SUPREMO N° 26325
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 4 del Artículo 29 de la Ley N° 2064, de 3 abril de 2000, de Reactivación Económica, al autorizar la constitución de Bolsas de Productos dispuso que el Poder Ejecutivo normara el funcionamiento de las Bolsas de Productos, reguladas en lo conducente por el Capítulo II del Título IV, de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores.
Que de acuerdo con el Artículo 29 de la Ley de Reactivación Económica, en relación con los Artículos 14, 108 al 110, todos de la Ley del Mercado de Valores, se dispone el marco sancionador aplicable a los sujetos regulados por dicha Ley, comprendiendo a las bolsas de productos, intermediarios y otros participantes.
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la referida ley a fin de establecer normas para el funcionamiento de las bolsas de productos.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO
Y FUNCIONAMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS
- El presente decreto supremo tiene por objeto la regulación del establecimiento y funcionamiento de las bolsas de productos, los mercados por ellas organizados, los sujetos que participen en los mismos, los actos y contratos que se celebren, así como los productos negociables en dichos mercados, de acuerdo con el Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores.
- Las normas de regulación contenidas en el presente decreto supremo tienen como finalidad, hacer cumplir las condiciones de transparencia, liquidez, seguridad, libre competencia e igualdad de trato para todos los participantes de los mercados de productos, a través del establecimiento de los mecanismos que contribuyan a la organización y desarrollo de dichos mercados mediante las Bolsas.
- Para efectos del presente decreto supremo se establecen las siguientes definiciones, las mismas que tienen carácter enunciativo y no limitativo:
a) Agencias de Bolsa o Agencias: Se refiere a las Agencias de Bolsa inscritas en el Registro público a cargo de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y autorizadas para realizar las actividades previstas en el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
b) Autorización: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante resolución, autoriza el funcionamiento u operaciones de las personas naturales y jurídicas participantes en el mercado de productos, según lo establecido en el presente decreto supremo y demás disposiciones aplicables.
c) Bolsas de Productos o Bolsa: Se refiere a las Bolsas de Productos autorizadas e inscritas ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
d) Inscripción: Es el acto en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante Resolución Administrativa inscribe las personas naturales y jurídicas, productos, valores, actividades u otros por ella autorizados en el Registro de la Superintendencia.
e) La Ley: Se refiere a la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores y sus reformas.
f) Mercado de Productos: Define las negociaciones realizadas por medio de las agencias de bolsa en los recintos de Bolsa, con productos autorizados.
g) Operadores de Bolsa de Productos u Operadores: Se refiere a los operadores de las Bolsas de Productos autorizados e inscritos ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
h) Productos: Toda alusión a los términos "Producto" o "Productos" comprenderá aquellos de origen agropecuario, pesquero, forestal y minero dentro de los alcances del presente decreto supremo.
i) Superintendencia o SPVS: Se refiere a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros creada mediante la Ley N° 1864, de 15 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular.
- Las bolsas, los productos, agencias, operadores y otros participantes del mercado de productos deben estar inscritos en el Registro público a cargo de la Superintendencia, la que emitirá el reglamento en el que se establecerán los requisitos y características de inscripción correspondientes.
DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
- Las bolsas de productos son sociedades anónimas constituidas por acto único y definitivo, cuyo objeto exclusivo es proveer a sus intermediarios autorizados el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos de negociación autorizados por la SPVS, asegurando la existencia de un mercado seguro, equitativo, competitivo y transparente.
Estas sociedades deben incluir en su razón social la expresión “Bolsa de Productos”, denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de conformidad a la Ley. Además, las entidades autorizadas, deberán especificar en su denominación el rubro o categoría de productos que serán transados en sus recintos.
- El capital social de las bolsas estará compuesto de acciones ordinarias y nominativas, y deberá tener un mínimo de diez (10) accionistas. La duración de las bolsas de productos será indefinida.
Solo pueden ser accionistas personas jurídicas nacionales, extranjeras u organismos financieros multinacionales, que cumplan con los requisitos establecidos por la Bolsa.
Un accionista individualmente, no podrá poseer más del diez por ciento (10%) del total de las acciones suscritas y pagadas de la correspondiente Bolsa. En conjunto, los accionistas vinculados no podrán poseer ni representar, de manera mediata o inmediata, más del veinte por ciento (20%) del total de acciones suscritas y pagadas.
Los criterios de vinculación son los establecidos en los Artículos 100 al 103 de la Ley.
- Para la autorización e inscripción ante la Superintendencia y mantener vigente la misma, las bolsas de productos, además de lo señalado en los Artículos 5 y 6 precedentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
La Superintendencia podrá solicitar otros requisitos adicionales, así como solicitar la aclaración o complementación respectiva de la documentación presentada.
- La Superintendencia verificará el cumplimiento del presente decreto supremo, los requisitos señalados, así como los establecidos por la Superintendencia mediante reglamento, otorgando o rechazando la autorización e inscripción respectiva, de la Bolsa de Productos, mediante Resolución Administrativa expresa, en el Registro correspondiente.
- Las Bolsas de Productos tienen la facultad de establecer su propia normativa interna para regular su organización y funcionamiento dentro del marco establecido por el presente decreto supremo, la Ley y sus reglamentos. Sin perjuicio de otros aspectos que determine la Superintendencia, dicha normativa debe contener por lo menos los siguientes:
Todo reglamento emitido por la Bolsa, sus modificaciones y derogaciones totales o parciales, así como los estatutos internos de la bolsa y sus modificaciones, deberán ser autorizados por la Superintendencia.
- Las bolsas de productos tendrán la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de este decreto supremo, la Ley, sus reglamentos, sus propias normas internas y demás normas aplicables, por parte de las agencias de bolsa, pudiendo realizar inspecciones de las oficinas e instalaciones de las mismas, de los libros de contabilidad y toda otra documentación que se considere necesaria, a fin de lograr una adecuada supervisión y control, así como requerir la presentación de información, copias de documentos e informes y aplicar sanciones de conformidad a sus normas internas. Igualmente las bolsas de productos tendrán facultades para realizar inspecciones en los centros de acopio, laboratorios, almacenes generales de depósito y otros sujetos por ellas autorizados, de sus libros de contabilidad y toda otra documentación, pudiendo requerir copias de informes en caso necesario.
- Constituyen materia de negociación en las Bolsas:
Los productos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, para su negociación en bolsa, deberán estar inscritos en el registro público de la SPVS y en la bolsa correspondiente.
- Las bolsas de productos están obligadas a:
- Las bolsas de productos en junta extraordinaria de accionistas, están facultadas para acordar aumentos de capital con el objeto de mantener la solidez y solvencia de la entidad, proceder al rescate de acciones, realizar expansiones y mejorar sus actividades.
- Los directores, gerentes, síndicos, funcionarios y los representantes de una bolsa de productos deberán dar trato igualitario a los diferentes participantes del mercado, guardando en todo tiempo la imparcialidad que garantice la confianza en dichos mercados.
Para ser miembro del Consejo Directivo o Gerente General de las Bolsas se requiere, además de cumplir con los requisitos que determinen sus estatutos, gozar de solvencia moral y poseer conocimiento comprobado en materias económicas, financieras o mercantiles, así como en los aspectos particulares vinculados al mercado de productos, en grado compatible con las funciones a desempeñar.
Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil.
Los miembros del Directorio, el Gerente General, funcionarios y trabajadores de las Bolsas y de la Superintendencia podrán adquirir o enajenar, a través de una agencia de bolsa, a título oneroso productos negociables en las Bolsas, por cuenta propia o de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Superintendencia.
Los participantes del mercado deberán guardarse de no incurrir en los conflictos de intereses previstos en la Ley del Mercado de Valores.
- Las bolsas de productos que opten por constituir un fondo de garantía para el cumplimiento de las operaciones concertadas por sus agencias de bolsa, sin perjuicio de las garantías previstas en otras normas, constituirán dicho fondo de garantía mediante el aporte de las agencias de bolsa equivalente a un porcentaje del volumen de sus operaciones y/u otro tipo de aportes, establecido mediante Reglamento.
El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la asamblea de accionistas de la respectiva bolsa de productos con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado.
El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de productos y de las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado.
El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de productos siempre que los otros mecanismos de garantías establecidos resulten ser insuficientes, y sea para cubrir los saldos pendientes de liquidación y las diferenciales de precios que se pudieran generar por demoras en la liquidación de las operaciones.
El fondo de garantía de cada bolsa de productos no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de productos respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste.
- La disolución voluntaria de una bolsa de productos requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación.
La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales:
Una vez disuelta la bolsa de productos se dará inicio al proceso de liquidación que estará a cargo de la Superintendencia o un liquidador expresamente designado por ésta.
El procedimiento de liquidación estará fijado en reglamento específico.
- Los remates de productos registrados en bolsa, dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente, deberá realizarse en la Bolsa de Productos donde se negocien los mismos, según el reglamento de la misma.
- Los productos no inscritos en el Registro de la Superintendencia, no generarán precios de mercado, y no podrán ser negociados en bolsa.
- Las bolsas de productos podrán aplicar sanciones a las agencias de bolsa y operadores de bolsa, suspender o cancelar la cotización o negociación de determinados productos, cuando existan suficientes fundamentos conforme a la Ley, el presente decreto supremo, los reglamentos y resoluciones. Las personas jurídicas que no sean admitidas como agencias de bolsa o que han sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción por una bolsa de productos podrán, luego de agotadas las instancias respectivas en la Bolsa, recurrir ante la Superintendencia dentro los quince (15) días de notificados con la correspondiente resolución. Igual derecho les asistirá cuando una bolsa de productos no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas. Estos derechos son extensivos a los productores o clientes vendedores de productos, en relación con sus solicitudes de inscripción de productos, contratos y suspensión o cancelación de negociación de sus productos.
En las bolsas de productos podrán darse la estructura administrativa que estimen conveniente. No obstante, la materia disciplinaria estará reservada a un Comité Disciplinario integrado por cinco miembros, de los cuales: dos de ellos serán designados por las agencias de bolsa, otros dos por el Consejo Directivo de la Bolsa y el quinto será designado por los otros cuatro miembros del Comité Disciplinario señalados. El presidente del Comité será elegido de su propio seno.
- Son agencias de bolsa los intermediarios autorizados por la Superintendencia, para realizar actividades de intermediación en la bolsa de productos, conforme lo establecido por el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión “Agencia de Bolsa”, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la Ley, sus reglamentos, el presente Decreto Supremo y demás normas aplicables.
Asimismo, sólo las personas debidamente autorizadas como “Operadores de Bolsa de Productos” podrán utilizar esta expresión para identificar el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento.
- Las agencias de bolsa deberán solicitar su autorización e inscripción a la SPVS, así como cumplir con los requisitos previstos en los reglamentos e inscribirse en el Registro de la Superintendencia, además de constituir las garantías correspondientes a favor de la Bolsa. Las obligaciones de los operadores de bolsa y los requisitos para su autorización, serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia.
El capital social de las agencias de bolsa debe estar constituido por acciones ordinarias y nominativas, y su composición es de conocimiento público. El monto mínimo del mismo será fijado por la Superintendencia. La agencia debe suministrar a la Bolsa y a la Superintendencia la lista de sus accionistas, así como cualquier modificación a la misma.
Ningún accionista de una agencia de bolsa que realice actividades en el mercado de productos, puede participar de manera directa o indirecta en el capital accionario de otra agencia de bolsa que también realice actividades en el mercado de productos.
- Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia para participar en el mercado de productos, podrán realizar las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que autorice la SPVS por vía reglamentaria:
- Son obligaciones de las agencias de bolsa, además de las que señalen los reglamentos, las siguientes:
- Los operadores de bolsa de productos, son personas naturales, representantes de una agencia de bolsa ante la bolsa y los mandantes. Los requisitos para ser operador de bolsa serán establecidos por el reglamento de la Superintendencia y la bolsa respectiva. Los operadores de bolsa deberán ser personas de reconocida honradez y ética, así como contar con la preparación académica exigida por el reglamento de la bolsa. Además los mismos serán responsables solidarios con su agencia y no podrán actuar en más de una agencia de bolsa a la vez.
- La disolución voluntaria de una agencia de bolsa requiere de la autorización de la Superintendencia, la misma que implica automáticamente la revocatoria de su inscripción y autorización de funcionamiento, subsistiendo su personalidad jurídica para los efectos de su disolución y liquidación. El proceso de liquidación se realizará a través de un liquidador nombrado por la Superintendencia.
El procedimiento de liquidación estará fijado mediante reglamento.
- La aplicación de lo dispuesto en el Artículo 31 inciso g) de la Ley, se ajustará a lo establecido en el Ley N° 1770, de fecha 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.
VIGILANCIA Y SANCIÓN
- Las Bolsas de Productos, así como los demás participantes del mercado de productos y las operaciones que se realicen en éste, están sometidos al control y supervisión de la Superintendencia. Para estos efectos, la Superintendencia tendrá las mismas atribuciones que la Ley le confiere con respecto a los participantes y operaciones en el Mercado de Valores en lo conducente.
Son facultades adicionales de la Superintendencia, además de las otras citadas en la Ley y el presente decreto supremo, las siguientes:
La aplicación de la medida preventiva y de las sanciones, se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 1° al 19°, Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, y lo dispuesto en el artículo 30° del presente reglamento. De igual manera, en cuanto al retraso en el envío de información y a los errores e inconsistencias de información, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 26156.
- De conformidad con lo señalado en el Artículo 29 del presente decreto supremo, se aplicarán las sanciones que correspondan sobre las causales señaladas en el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 26156, además si correspondiere, la Superintendencia aplicará las sanciones y causales que se señalan a continuación:
Primer Rango:
Segundo Rango:
Tercer Rango:
b) Se sancionará con suspensión por la siguiente causal:
La aplicación de las sanciones señaladas en los incisos a) y b) del presente Artículo se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 26156, de 12 de abril de 2001, en lo relativo al alcance de cada una de las sanciones.
La Superintendencia, podrá evaluando cada caso concreto, aplicar a las infracciones señaladas anteriormente, una sanción distinta a la expresamente señalada por el presente artículo, respetando las reglas del debido proceso y buscando una adecuada proporcionalidad entre el caso concreto y la sanción que éste amerite.
Cualquier otro acto, hecho u omisión por el que se viole o infrinja la Ley, el presente decreto supremo y demás disposiciones que resulten aplicables, serán sujetas a las sanciones establecidas en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 26156 sobre la base de los principios y las circunstancias de la infracción establecidos en el referido decreto.
A.1. Modificaciones al Decreto Supremo N° 25317, de 1 de marzo de 1999:
“c) Velar por el desarrollo eficiente y armónico de los mercados sectoriales de pensiones, valores, seguros y productos, en condiciones de seguridad, solvencia, liquidez, transparencia, competitividad y eficiencia en la formación de precios.”
“b) Regular, controlar y supervisar las actividades y operaciones de las personas y entidades de los sectores de pensiones, valores, seguros y productos.”
“c) Informar periódicamente a la opinión pública sobre las actividades de los sectores de pensiones, valores, seguros y productos y sobre la Superintendencia.”
“d) Proponer a los Poderes del Estado normas relativas a la organización y funcionamiento de la Superintendencia y relacionadas con los sectores de pensiones, valores, seguros y productos;”.
A.2. Modificaciones al Decreto Supremo N° 25420, de 11 de junio de 1999:
“También se incluye dentro del ámbito de esta norma, el régimen de los registros de los mercados de productos, según el reglamento de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.”
“Esto aplicará también a los mercados de productos”.
“Igualmente, las tasas previstas en este artículo serán aplicadas en lo correspondiente y a criterio de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, a las Bolsas de Productos, Agencias de Bolsa, Operadores y demás sujetos participantes en el Mercado de Productos.”
“Estas mismas reglas aplicarán en lo conducente a las bolsas de productos, sus agencias y demás sujetos participantes del Mercado de Productos”.
“La SPVS podrá determinar mediante resolución de carácter general las Tasas de Regulación aplicables a las personas naturales o jurídicas, emisiones, valores, productos, ofertas públicas, actividades u otros que no se encuentren expresamente previstos en el presente decreto supremo”.
A.3. Modificación al Decreto Supremo N° 25514, de 17 de septiembre de 1999:
“Artículo 12.- Plazo de Redención. El plazo máximo de redención de los valores resultantes de un proceso de titularización no podrá superar el plazo establecido en el contrato irrevocable de cesión de bienes o activos o el establecido en la declaración escrita que acredite el acto unilateral de cesión”.
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros podrá, mediante Resolución Administrativa, reglamentar el presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, René Bilbao Barriga MINISTRO DE SALUD Y PREVISIÓN SOCIAL, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.