29 DE SEPTIEMBRE DE 2001 .- Se faculta al Ministerio de Gobierno, ejerza el control y fiscalización de rutas y/o vías de transporte y circulación de la hoja de coca en su estado natural.
DECRETO SUPREMO N° 26342
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1008, de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, faculta al Poder Ejecutivo, controlar y fiscalizar la producción, circulación y comercialización de la hoja de coca a través del Organo competente.
Que la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y sus normas reglamentarias, determinan la estructura organizacional y funcionamiento del Poder Ejecutivo, estableciendo las competencias y atribuciones de los órganos, entidades e instituciones que conforman la estructura del Poder Ejecutivo.
Que el Supremo Gobierno en el contexto de su Plan de Gobernabilidad, ha trazado sus lineamientos, dentro de los cuales se encuentra su pilar fundamental denominado PLAN DIGNIDAD, por lo cual hace necesario establecer el marco jurídico legal que norme y reglamente las facultades del Viceministerio de Defensa Social, dentro de las acciones dirigidas al control y fiscalización de las rutas y/o vías de circulación y transporte de la hoja de coca en su estado natural, por todo el territorio nacional, así como establecer los requisitos y las condiciones necesarias.
Que es necesario expedir el instrumento legal que permita cumplir con eficacia y eficiencia las funciones encomendadas a dicho Viceministerio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. Se faculta al Ministerio de Gobierno, para que a través del Viceministerio de Defensa Social, ejerza el control y fiscalización de rutas y/o vías de transporte y circulación de la hoja de coca en su estado natural, a fin de establecer su destino y uso final.
ARTICULO 2.- Se deja plenamente establecido, que los productores de coca encargados del transporte de la hoja de coca en su estado natural, deberán dirigir su producto única y exclusivamente a los mercados legalmente establecidos, bajo pena del decomiso de la hoja de coca que esté siendo desviada a otros centros comerciales no autorizados.
ARTICULO 3.- La producción ilegal de coca, procedente de la región del trópico de Cochabamba, será decomisada cuando sea transportada a otras localidades, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto Supremo N°22099- Reglamento de la Ley 1008.
ARTICULO 4.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales y/o jurídicas que transporten hoja de coca en su estado natural.
El señor Ministro de Estado en la Cartera de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.