24 DE OCTUBRE DE 2001 .- Ampliación por parte de los titulares de la Boleta de Garantía existente o presentación de una nueva Boleta de Garantía por las Unidades de Trabajo para Exploración (U.T.E.) pendientes de ejecución a la finalización de la fase 3.
DECRETO SUPREMO N° 26365
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Hidrocarburos N° 1689, promulgada el 30 de abril de 1996, dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece que el plazo inicial del período de exploración no podrá exceder de siete años, en tanto que el Artículo 26 de la misma norma legal permite un período adicional de exploración de otros siete años, en caso de haberse declarado uno o más descubrimientos comerciales.
Que el inciso c) del Artículo 7 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996, dispone que el Titular de un contrato de riesgo compartido, a la finalización de la tercera fase, correspondiente al período inicial de exploración restante, en caso de no haber declarado un descubrimiento comercial o de no hacer uso del período de retención señalado en el Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos.
Que las normas legales en vigencia no han considerado la posibilidad de que los trabajos de perforación de un pozo, iniciados dentro de la tercera fase del período inicial de exploración, tuvieran que proseguir y concluir después del término de ésta, lo que en la práctica significaría que los mismos queden inconclusos, debiendo el Titular interrumpir dichos trabajos y proceder a la devolución del área sin haber alcanzado aún objetivos programados.
Que es conveniente que la perforación de pozos exploratorios iniciada durante la fase 3 del período de exploración pueda realizarse hasta la conclusión total del programa aprobado, para asegurar el cumplimiento de los objetivos inicialmente programados y fomentar el descubrimiento de nuevas reservas de hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- El Titular de un contrato de riesgo compartido suscrito con YPFB que se encuentre en plena perforación de uno o más pozos exploratorios, por lo menos treinta días antes de la conclusión de la fase 3 del período inicial de exploración, podrá concluir estos trabajos aún cuando la perforación se extienda más allá del plazo establecido para dicha fase, pero sin exceder los siguientes doce meses. Para este propósito, el Titular deberá ampliar la Boleta de Garantía existente o, en caso contrario, presentar una nueva Boleta de Garantía por las Unidades de Trabajo para Exploración (U.T.E.) pendientes de ejecución a la finalización de la fase 3, que solamente podrán aplicarse a estos trabajos.
ARTICULO 2.-
I. En el caso de que, a la terminación de el o los pozos mencionados en el Artículo anterior, el Titular declarase un descubrimiento comercial o hiciese uso del derecho a un período de retención conforme a los Artículos 32 o 16 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996, según corresponda, el Titular podrá ingresar, si fuese el caso, a la fase 4, correspondiente al período adicional de exploración previsto en el Artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996, sin alterar los plazos señalados en la Ley. Por consiguiente, si el Titular decidiese ingresar a esa fase 4, se considerará que el ingreso ocurrió en la fecha prevista contractualmente para el inicio de dicha fase, como si el descubrimiento comercial o el inicio del período de retención se hubiesen efectuado en la fecha de finalización de la fase 3 del período inicial de exploración.
II. Por el contrario, si a la terminación de el o los pozos mencionados en el Artículo anterior, el Titular no declarase un descubrimiento comercial o no hiciese uso de un período de retención conforme lo señalan la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos, deberá devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante, dándose por terminado el contrato de riesgo compartido, sin perjuicio del incumplimiento de las demás obligaciones contractuales pendientes.
ARTICULO 3.-
I. Unicamente para fines del pago de las patentes establecidas en los Artículos 45 y siguientes de la Ley de Hidrocarburos, las mismas se calcularán como si el Titular que hiciese uso de los beneficios establecidos por el presente Decreto Supremo se encontrase en la fase 4, correspondiente al período adicional de exploración, consolidándose los pagos en caso de devolución del área.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.