Decreto Supremo N° 26389
08 DE NOVIEMBRE DE 2001 .- REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL SIRENARE
DECRETO SUPREMO N° 26389
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1) del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las Leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 170 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables.
Que el Artículo 21 de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Ley Forestal, crea el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, con el objeto de regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables de la Nación.
Que el Decreto Supremo N° 24765 de 31 de julio de 1997 aprobó el Reglamento del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, cuyas disposiciones han quedado desactualizadas y deben ser adecuadas para responder a las necesidades presentes y futuras de la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE.
Que es necesario dotar a la Superintendencia General del SIRENARE de un instrumento legal que reglamente sus atribuciones, estructura organizacional y régimen económico, así como el funcionamiento del SIRENARE, en el marco institucional establecido por el ordenamiento jurídico vigente.
Que para garantizar los derechos de los administrados es necesario reglamentar los procedimientos administrativos, de conocimiento de los Superintendentes del SIRENARE, en conformidad con las Leyes de la República.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
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I. El presente Decreto Supremo reglamenta el Artículo 21 de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, que crea el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, así como los Artículos 43, 44 y 45 de la misma Ley, y 28 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que se refieren a los recursos de revocatoria y jerárquico que los administrados pueden interponer contra las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades de las Superintendencias del SIRENARE.
II. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las Superintendencias Sectoriales que se integren al SIRENARE mediante Ley de la República.
III. El presente Decreto Supremo reglamenta las atribuciones de la Superintendencia General, así como su estructura organizacional y régimen económico.
IV. A los fines del presente Decreto, las Superintendencias Agraria y Forestal, y las que se integren al Sistema Regulador de los Recursos Naturales Renovables son “Superintendencias Sectoriales del SIRENARE”.
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I. El SIRENARE se halla bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, de acuerdo a los Artículos 21 de la Ley N° 1700 y 9 de la Ley N° 1715; está regido por la Superintendencia General e integrado por la Superintendencia Forestal, la Superintendencia Agraria y las demás Superintendencias Sectoriales que se integren al SIRENARE por disposición de la Ley, en concordancia con el Artículo 27, incisos a) y b) de la Ley N° 1178 y 53 del Decreto Supremo N° 25055 de 23 de mayo de 1998.
II. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE son entidades autárquicas, de Derecho público, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica; cuya organización, atribuciones y funciones están regidas por sus respectivas leyes y decretos, las mismas que están encargadas de regular, controlar y supervisar, con jurisdicción nacional, la utilización sostenible de los recursos naturales renovables.
- El presente Decreto Supremo tiene aplicación obligatoria tanto en la Superintendencia General, como en las actuales Superintendencias Sectoriales y las que, por Ley, se incorporen al SIRENARE.
- La representación legal de la Superintendencia General del SIRENARE es ejercida por el Superintendente General.
- La Superintendencia General del SIRENARE tiene las siguientes atribuciones:
- Para los efectos de fiscalización a las Superintendencias Sectoriales por parte de la Superintendencia General del SIRENARE, rigen las siguientes disposiciones:
- La Superintendencia General formulará y aprobará las directrices que se requieran para la coordinación intersectorial de las respectivas Superintendencias Sectoriales.
DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DEL SIRENARE
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I. Para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades, y de acuerdo con las Normas Básicas de Organización Administrativa, la Superintendencia General del SIRENARE tendrá la siguiente estructura básica:
II. Las funciones correspondientes al personal de cada nivel serán establecidas en los Reglamentos y Manuales que se aprueben mediante Resolución Administrativa del Superintendente General, conforme a las Normas Básicas de Administración de Personal.
- Los Superintendentes Sectoriales del SIRENARE tienen las siguientes funciones generales:
- La suspensión de funciones y destitución de los Superintendentes del SIRENARE, previstas en los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 1600, se efectuará mediante Resolución Suprema. Esta Resolución también designará al Superintendente interino, que ejercerá funciones interinas hasta la restitución del titular, cuando exista suspensión temporal, o hasta que se designe un nuevo Superintendente titular por destitución del anterior.
- En caso de impedimento de un Superintendente para el ejercicio de sus funciones por más de treinta (30) días hábiles administrativos, se designará al interino mediante Resolución Suprema. El interino ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo Superintendente titular por impedimento definitivo del sustituido.
- El Superintendente que deba ausentarse temporalmente del territorio de la República en misión oficial, debe comunicar tal eventualidad al Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación. En caso de ausencia por más de treinta (30) días hábiles administrativos, se designará al Superintendente interino mediante Resolución Suprema que especificará la causa y el tiempo de la ausencia.
- En caso de renuncia o fallecimiento de un Superintendente se designará a un interino mediante Resolución Suprema, hasta la designación del nuevo titular, tomando en cuenta los requisitos y prohibiciones establecidas en los Artículos 5, 6 y 9 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994.
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I. Los Superintendentes Sectoriales tienen la facultad de crear nuevas intendencias, de acuerdo a las necesidades organizacionales de cada Superintendencia, mediante resolución administrativa que deberá ser homologada por el Superintendente General del SIRENARE.
II. El nombramiento de los intendentes se efectuará mediante resolución administrativa de los Superintendentes Sectoriales, previa consulta al Superintendente General del SIRENARE.
III. En caso de ausencia o impedimento del Superintendente, por tiempo menor a treinta (30) días, éste será suplido por el Intendente Técnico, y en caso de ausencia o impedimento de éste último será suplido por el Intendente Jurídico, con las mismas facultades y atribuciones del Superintendente Sectorial.
I. Los recursos administrativos que reglamenta el presente Título serán presentados por las personas interesadas dentro del plazo señalado en las Leyes N° 1700 y N° 1715, según el caso, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la Superintendencia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurra, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada.
II. En caso de que los recursos administrativos que reglamenta el presente título, sean presentados por representantes o mandatarios, estas deberán adjuntar al recurso el Poder Notariado o Documento de representación que acredite tal calidad, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.ARTICULO 17. (PLAZO PARA SUBSANAR ERRORES U OMISIONES FORMALES).-
I. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el Parágrafo I del Artículo anterior, o si interpusiera un recurso administrativo equivocado, o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso, otorgar el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
II. Cuando el presentante hubiera omitido acompañar Poder Notarial o documento de representación a que hace referencia el Parágrafo II del Artículo anterior, corresponderá al Superintendente otorgar un plazo prudencial no mayor a 5 días hábiles administrativos para que presente el documento extrañado, bajo alternativa de rechazo del recurso.
III. Cuando el recurso sea presentado ante autoridad que no tenga competencia para conocer estos recursos administrativos, dicha autoridad lo remitirá al Superintendente competente quien, para su admisión, verificará si fue interpuesto dentro de plazo y si cumple los requisitos formales de presentación.
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I. Las personas jurídicas y naturales que se apersonen dentro de un proceso administrativo ante las Superintendencias del SIRENARE, deberán tener capacidad de ejercicio y demostrar interés legítimo que tienen para apersonarse en las actuaciones procesales administrativas.
II. Las personas jurídicas podrán formular peticiones o recursos acreditando personería legal mediante instrumento público, al igual que las personas naturales que actúen a nombre y por representación de otra persona natural.
III. Cuando el instrumento público se encontrare incorporado en otro expediente que se tramita ante la misma Superintendencia, la personería del recurrente podrá acreditarse mediante fotocopia del testimonio de poder, legalizada por el mismo Notario de Fe Pública que lo extendió o por el funcionario público que tiene el expediente bajo su custodia.
- Si en la tramitación del recurso administrativo, se reconociere la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos o intereses legítimos, la Superintendencia notificará de oficio, cuando se trate de personas de Derecho público, o a pedido de parte, cuando se trate de personas de Derecho privado, con la resolución recurrida, el recurso interpuesto y el acto administrativo de admisión, a efecto de que tomen conocimiento de la causa e intervengan en el estado en que se encuentre, sin retrotraer el curso del proceso en trámite.
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I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaría de la Superintendencia.
II. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación.
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I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso.
II. Las resoluciones definitivas, dictadas por el Superintendente Sectorial se notificarán al personero legal en el domicilio Procesal mediante cédula, que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo.
III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido.
IV. Las resoluciones definitivas se notificarán a los administrados o interesados en el término máximo de cinco (5) días hábiles administrativos y los autos y providencias administrativas se notificarán en el término de tres (3) días hábiles administrativos, de haber sido emitidos.
V. Si durante la tramitación del recurso, se reconociera la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos a intereses legítimos, la Superintendencia podrá, previa identificación de los mismos mediante informe, notificar de oficio a efecto de que los interesados tomen conocimiento del acto administrativo, pudiendo efectuarse válidamente notificaciones por correo, fax, medios electrónicos de comunicación o edictos publicados por una sola vez en un órgano de prensa oral o escrita de difusión local que permita a los notificados conocer el contenido del acto administrativo emitido.
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I. Durante la tramitación de los recursos administrativos, las actuaciones procesales se cumplirán y ejecutarán en días hábiles administrativos.
IV. Sólo de manera excepcional y fundamentación previa, para ejecutar actos procesales los Superintendentes podrán habilitar días inhábiles, de oficio o a petición de parte, de acuerdo a los requerimientos en cada caso concreto.
- Los plazos máximos para emitir informes legales o dictámenes técnicos serán de diez (10) días hábiles administrativos en el recurso de revocatoria y veinte (20) días hábiles administrativos en el recurso jerárquico.
- El interesado, su apoderado o su abogado patrocinante pueden conocer y tomar vista de las actuaciones en cualquier momento durante la tramitación del proceso administrativo lo cual incluye la facultad de solicitar certificaciones y fotocopias del expediente, a su costo.
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I. Las providencias administrativas son actos de mero trámite que facilitan el desarrollo del recurso administrativo. Se emitirán en un plazo de dos (2) días hábiles administrativos.
II. Los autos administrativos son actos de trámite que se dictan expresamente dentro del recurso administrativo para la preparación de las resoluciones definitivas y no resuelven lo principal. Con carácter enunciativo y no restrictivo, estos autos administrativos deciden la admisión de los recursos; la citación y admisión de terceros interesados; la elaboración de dictámenes e informes; la convocatoria y la clausura de audiencias públicas, la apertura y clausura del término probatorio y la denegación o admisión de la prueba aportada. Se dictarán en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.
III. Las providencias y autos administrativos que emitan los Superintendentes del SIRENARE podrán modificarse, de oficio o a instancia de parte, antes de dictarse resolución definitiva.
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I. Los recurrentes podrán desistir en cualquier momento de la tramitación del recurso interpuesto mediante memorial presentado al Superintendente Sectorial o General del SIRENARE, antes de pronunciarse resolución definitiva y de no existir razones de interés público, éste dictará auto administrativo disponiendo la conclusión del trámite, la ejecutoria de la resolución recurrida y el archivo del expediente, previa notificación al recurrente.
II. Si el recurso administrativo hubiese sido presentado por dos o más personas, el desistimiento producirá la ejecutoria de la resolución recurrida sólo en relación al o los recurrentes que desistan, sin perjuicio de que prosiga el trámite del recurso respecto al o los otros recurrentes.
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I. Los actuados procesales de los expedientes deberán ser correcta, clara y correlativamente foliados.
II. En caso de existir errores de foliación, los mismos deberán ser corregidos, previo informe motivado y emitido por el funcionario que tenga el control de los expedientes.
III. La tramitación de los recursos jerárquicos ante la Superintendencia General del SIRENARE se realizará en base a expedientes originales, correspondiendo a esta instancia revisar la foliación del expediente remitido a su conocimiento y continuar con la foliación correlativa de los actuados.
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I. De oficio y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales y estos a los intendentes y autoridades locales, la remisión de información complementaria, dictámenes, informes y documentos que sean necesarios para la resolución del recurso.
II. Cuando el fundamento del recurso planteado se sustente en la impugnación de actos o resoluciones emitidas por otras instituciones, los Superintendentes, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa que resuelva el recurso, podrán solicitar a dichas entidades la emisión de un dictamen en el que se determine de manera fundada si los actos reclamados fueron o no concluidos en la referida instancia.
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I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por los Superintendentes del SIRENARE, contra las que no se hubieren interpuesto recurso administrativo dentro de plazo, causan estado y tienen fuerza ejecutoria.
II. De oficio, y en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, los Superintendentes del SIRENARE deberán remitir el expediente original a la instancia inferior para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones administrativas que hubieren causado estado.
- Las Superintendencias del SIRENARE llevarán un archivo público de copias originales de las resoluciones administrativas definitivas que correlativamente se pronuncien en los procesos administrativos.
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- No procederá el Recurso de Revocatoria contra las resoluciones internas de las Superintendencias Sectoriales o las relativas a su organización y administración.
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I. El Recurso de Revocatoria se presentará ante la autoridad de la Superintendencia Sectorial que dictó la resolución administrativa recurrida.
II. Todo Recurso de Revocatoria que se presente contra resoluciones administrativas emitidas por intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales será remitido, junto con el expediente original y en el término máximo de dos (2) días, al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto.
III. Si el recurrente actuare como apoderado o representante legal deberá adjuntar al Recurso el poder notariado que acredite su personería.
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II. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra autos y providencias administrativas será resuelto en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión.
III. Los plazos establecidos en el artículo 61 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 no se aplicarán a los recursos jerárquicos que se tramiten ante la Superintendencia General del SIRENARE.
- Los Superintendentes Sectoriales resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas:
a) Confirmando la resolución recurrida.
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.
c) Desestimando el recurso.
- El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas.
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- El Recurso Jerárquico se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida, o la publicación de ésta, de conformidad a los artículos 45 de la Ley N° 1700 y 28 de la Ley N° 1715.
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III. Los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Superintendentes Sectoriales que determinen la imposición de medidas precautorias, se elevarán en el efecto devolutivo.
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I. Interpuesto el Recurso Jerárquico ante el Superintendente General, éste requerirá al Superintendente Sectorial, mediante Nota expresa y en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos a partir de la presentación del recurso, que le remita el respectivo expediente de todo lo obrado en sus originales, acto que se deberá cumplir el día hábil administrativo siguiente al de la recepción del requerimiento.
II. La remisión del expediente se tendrá por cumplida con la recepción del expediente original en secretaría de la Superintendencia General, entregado en forma directa o franqueado mediante las oficinas de correos o cualquier otro medio más seguro a criterio del Superintendente Sectorial.
III. Las Superintendencias Sectoriales remitirán a la Superintendencia General del SIRENARE fotocopias legalizadas legibles y debidamente foliadas del expediente original respectivo, cuando los recursos jerárquicos se tramiten en el efecto no suspensivo y cuando la Superintendencia Sectorial requiera el expediente original para la ejecución de una resolución administrativa.
- Recibido en la Superintendencia General del SIRENARE el expediente original, corresponde al Superintendente General revisar la correcta foliación del mismo y devolverlo, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su recepción, si los obrados originales se encontraren con errores e irregularidades en el foliado.
- En el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la recepción del expediente sin observaciones, el Superintendente General del SIRENARE admitirá el Recurso Jerárquico interpuesto.
- De oficio, y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales, y éstos a los intendentes y autoridades locales, información complementaria que sea necesaria para la resolución del Recurso Jerárquico.
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I. El Superintendente General del SIRENARE podrá abrir un término de prueba que no exceda de quince (15) días hábiles administrativos, con noticia del recurrente, y sólo cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes, faltaran o resultasen contradictorios.
II. Vencido el plazo probatorio, el recurrente o terceros interesados podrán presentar alegatos en un plazo común de 5 días hábiles administrativos, a partir de la clausura del término de prueba. Vencido este plazo correrá el término para pronunciar resolución.
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I. Las audiencias públicas procederán de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento de la tramitación del proceso del Recurso Jerárquico, antes de dictarse resolución definitiva.
II. El auto administrativo que disponga la convocatoria a audiencia pública, señalando el objeto de la audiencia, la fecha y el lugar de su realización, suspenderá el plazo para la resolución del Recurso Jerárquico, hasta el día de la clausura de la misma.
III. Si fuera necesaria la comparecencia de terceros administrados u entidades públicas, la convocatoria a audiencia pública se publicará durante dos (2) días continuos en un periódico de circulación nacional, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia.
IV. El acta que se levante de la audiencia pública será arrimada al expediente.
- El Recurso Jerárquico será resuelto por el Superintendente General del SIRENARE en un plazo de noventa días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa.
- El Superintendente General resolverá los Recursos Jerárquicos en una de las siguientes formas:
a) Confirmando la resolución recurrida.
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.
c) Desestimando el recurso.”
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DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DEL SIRENARE
- Son recursos financieros de la Superintendencia General del SIRENARE:
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA (PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN TRAMITE).- Los recursos administrativos de revocatoria y jerárquicos que se encuentren en trámite en las Superintendencias Sectoriales y en la Superintendencia General del SIRENARE, proseguirán y concluirán de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes con anterioridad a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL PRIMERA. (NORMAS SUPLETORIAS).-
I. De conformidad al parágrafo II del artículo 21 de la Ley N° 1700, son aplicables al SIRENARE, en vía supletoria las disposiciones de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994 y el Código de Procedimiento Civil, cuando no sean incompatibles con las disposiciones del presente Decreto Supremo.
II. Para efectos de fiscalización de las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE por parte de la Superintendencia General, se aplican los artículos 19, 44 y 46 del Decreto Supremo N° 24504 de 21 de febrero 1997, en todo aquello que no contradiga el presente Decreto Supremo.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA. (REGLAMENTOS Y MANUALES).-
I. La Superintendencia General del SIRENARE elaborará los Reglamentos Específicos de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, así como los correspondientes Manuales de Procedimiento, de conformidad a las Normas Básicas de la Ley SAFCO N° 1178 de 20 de julio de 1990.
II. El Reglamento Interno de Personal de la Superintendencia General del SIRENARE será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, y sus Reglamentos relativos a procedimientos técnicos y proyectos serán aprobados mediante Resolución Administrativa de la Superintendencia General del SIRENARE.
DISPOSICION FINAL TERCERA. (REQUERIMIENTOS Y SOLICITUDES).- Los requerimientos y solicitudes de los Superintendentes del SIRENARE formulados dentro del ámbito de sus competencias, deberán ser debidamente atendidos e informados en un término de quince (15) días hábiles administrativos.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Desarrollo Sostenible y Planificación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.