Decreto Supremo N° 26397
17 DE NOVIEMBRE DE 2001 .- Se modifica los reglamentos de: Devolución de impuestos a las exportaciones y el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo Ritex.
DECRETO SUPREMO N° 26397
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, se establece el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones que, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, y de la Ley Nº 1963 de 19 de marzo de 1999, reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Gravamen Arancelario.
Que por Decreto Supremo Nº 25706 de 14 de marzo de 2000, se establece el Reglamento del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, que regula los aspectos sustantivos, procedimentales y administrativos del Régimen, en el marco de las normas de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.
Que la Ley Nº 1990 modifica la denominación del Gravamen Arancelario Consolidado – GAC, por la de Gravamen Arancelario – GA, y la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, modifica la denominación del Servicio Nacional de Impuestos Internos – SNII, por la de Servicio de Impuestos Nacionales.
Que como resultado de la evaluación de la aplicación de los reglamentos antes citados se ha establecido la necesidad de efectuar determinadas modificaciones que permitan el cumplimiento de los objetivos de la indicada reglamentación, en cuanto al mejor control y administración de la devolución del Gravamen Arancelario a las exportaciones, la devolución de impuestos a la exportación de soporte lógico (software), la incorporación del sector minero al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, en función de la prioridad de las exportaciones reconocida en el Artículo 31 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, de Reactivación Económica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
- Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio de 1999, en la forma que a continuación se indica:
"ARTICULO 6. (PROCEDIMIENTO AUTOMATICO).-El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el Valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del Gravamen Arancelario pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:
- Se incluye como segundo y tercer párrafo del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:
"Las exportaciones de software quedan excluidas del procedimiento automático de devolución del Gravamen Arancelario, debiendo sujetarse al procedimiento determinativo o específico, según corresponda.
La devolución del Gravamen Arancelario a las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación mayor a tres millones de dólares americanos ($us. 3.000.000) se sujetará al procedimiento determinativo."
- Se incluye como último párrafo del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25465, lo siguiente:
"En el caso de exportación de soporte lógico (software), además de los documentos señalados en el primer párrafo del presente Artículo, deberán presentarse los siguientes documentos:
- Se sustituye en el cuarto párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 25465, la frase "Instituto Boliviano de Normalización y Calidad - IBNORCA" por "Organismo Boliviano de Acreditación - OBA".
- Se incluye como párrafos segundo y tercero del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 25465, el siguiente texto:
"A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, en los casos en que al momento de presentación de la SDI se comprometa la entrega de una boleta de garantía bancaria, la Administración Tributaria, antes de emitir el CEDEIM, dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa y en función de sus resultados procederá a la compensación de adeudos tributarios.
Cuando en la SDI se hubiere comprometido la entrega de una boleta de garantía y después de haberse emitido el CEDEIM se establezca la existencia de adeudos tributarios ejecutoriados, la Administración Tributaria dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa. En tanto se cumpla el plazo de verificación previa, se suspenderá el plazo a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 del presente Decreto Supremo. Si la Administración Tributaria no se pronunciare sobre el crédito del exportador, dentro del plazo de verificación previa, el CEDEIM emitido será directamente acreditado contra la deuda tributaria pendiente de pago."
- En todo el texto del Decreto Supremo Nº 25465, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones se sustituye:
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO - RITEX
- Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25706 de 14 de marzo de 2000, en la forma que a continuación se indica:
"ARTICULO 6. (MERCANCIAS NACIONALES E IMPORTADAS).
- Se modifica los párrafos I y II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:
"ARTICULO 8. (REQUISITOS Y PRESENTACION DE LA SOLICITUD).
Se modifica los incisos b) y d) del parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:
"b) Requerir al solicitante un informe pericial emitido por una entidad pública o privada competente en la materia objeto de la solicitud y legalmente establecida en el país, con la finalidad de verificar y determinar los coeficientes técnicos presentados, cuando éstos no se ajusten a los parámetros preestablecidos por el Viceministerio de Exportaciones o cuando incluyan entre sus materias primas y bienes intermedios a productos clasificados como sustancias controladas, en el marco de la Ley Nº 1008, ó que no formaren parte de la base de datos sobre la cual se establecen los citados parámetros preestablecidos. El costo correspondiente a este peritaje de verificación correrá por cuenta de la empresa solicitante.
d) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, en base a los antecedentes documentales, dentro del plazo de veinte (20) días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud."
- Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:
"ARTICULO 11. (PROHIBICION Y SILENCIO ADMINISTRATIVO).
establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en resoluciones judiciales ejecutoriadas. Esta información deberá ser remitida al Viceministerio de Exportaciones dentro de los siguientes diez (10) días hábiles por la Aduana Nacional y por el Servicio de Impuestos Nacionales.
- Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 25706, en la forma que a continuación se indica:
"ARTICULO 21. (RETIRO FORZOSO).- Con base a la resolución administrativa que cause estado o a la resolución judicial ejecutoriada que declare probado el delito de contrabando, defraudación o cualesquier otro delito aduanero o tributario relativos a una empresa incorporada al RITEX, así como en los casos en que hubiere operado el silencio administrativo a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo y posteriormente se establezca la presencia de la situación descrita en el párrafo I del citado Artículo, el Viceministro de Exportaciones mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del Régimen, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento que al efecto formule la Aduana Nacional o el Servicio de Impuestos Nacionales."
Disposición final Primera.- El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión deberá elaborar y publicar los textos ordenados de los Reglamentos modificados por el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión; y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.