27 DE NOVIEMBRE DE 2001 .- Establecer la circulación y control de la hoja de coca.
DECRETO SUPREMO N° 26415
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas faculta al Poder Ejecutivo controlar y fiscalizar la producción, circulación y comercialización de la hoja de coca, a través del órgano competente.
Que la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997, de Organización del Poder Ejecutivo - LOPE y sus Normas Reglamentarias, determinan el modelo de estructura organizacional y funcional del Poder Ejecutivo, estableciendo las competencias y atribuciones de los órganos, entidades e instituciones que conforman la estructura del Poder Ejecutivo.
Que el Supremo Gobierno en el contexto del Plan Nacional de Integridad, ha trazado sus lineamientos dentro de los cuales se encuentra uno de sus pilares fundamentales denominado Plan Dignidad, por lo cual se hace necesario establecer el marco jurídico legal que norme y reglamente las facultades del Viceministerio de Defensa Social, dentro de las acciones dirigidas a la penalización de las personas que transporten y comercialicen la hoja de coca en su estado natural, dentro del marco de lo previsto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas - Ley N° 1008.
Que es necesario emitir el instrumento legal que permita cumplir eficazmente las funciones encomendadas al Ministerio de Gobierno a través del Viceministro de Defensa Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1. (OBJETO).- El objeto del presente Decreto Supremo es establecer la circulación y control de la hoja de coca.
ARTICULO 2. (FACULTADES).- Se faculta al Ministerio de Gobierno, para que a través del Viceministro de Defensa Social:
a) Ejerza el control para la penalización de las personas que comercialicen y/o transporten ilegalmente la hoja de coca en su estado natural, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas;
b) Asuma el control del proceso de secado de la hoja de coca en todas las delimitaciones territoriales que no estén comprendidas en el Artículo 9 de la Ley N° 1008 o que este siendo efectuada por personas que no estén acreditadas como productores de coca.
ARTICULO 3. (TRANSPORTE DE LA HOJA DE COCA).- Cuando el productor encargado del transporte de la hoja de coca en su estado natural, desde su centro de producción a los mercados legales y los comerciantes desde el mercado legal a su puesto de venta al detalle, omitieran el cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 9 del Decreto Supremo N° 22099 – Reglamentario de la Ley N° 1008 y el Decreto Supremo N° 26342 de 29 de septiembre de 2001; serán pasibles a la sanción prevista en el Artículo 55 de la Ley N° 1008, aplicadas tanto a las personas naturales como jurídicas.
ARTICULO 4. (SECADO DE LA HOJA DE COCA).- Cuando el secado de la hoja de coca en su estado natural, este siendo realizado en las delimitaciones territoriales que no estén previstas en el Artículo 9 de la Ley N° 1008 o que este siendo efectuada en las zonas tradicionales por personas que no estén acreditadas como productores de coca, se procederá al inmediato decomiso de la hoja de coca.
ARTICULO 5. (AMBITO DE APLICACION).- Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán en todo el territorio nacional.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruiz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldin, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Wálter Núñez Rodriguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto