22 DE DICIEMBRE DE 2001 .- Se establece el 31 /12/ 2001 como fecha límite para la acumulación de años de servicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntarios adicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de la Corporación Minera de Bolivia 484/98 de 29 /09/ 1998.
DECRETO SUPREMO N° 26464
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1777 - Código de Minería, determina el nuevo Rol de la Corporación Minera de Bolivia como encargada de la Dirección y Administración de la Minería Estatal sin realizar directamente actividades mineras.
Que los Decretos Supremos N° 24686 y 24687 de 30 de junio de 1997 y N° 25094 de 10 de junio de 1998, aprueban y autorizan los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales a los beneficios sociales a los trabajadores que voluntariamente presentes sus solicitudes de retiro para facilitar el proceso de transferencia de las operaciones mineras al sector privado, emitiendo para este efecto la Circular P-484/98.
Que los decretos supremos mencionados anteriormente amplían este beneficio a todos los trabajadores de la COMIBOL sean estos pertenecientes a centros paralizados; capitalizados o en contrato de riesgo compartido o arrendamiento, así como oficinas de administración, hasta que sus operaciones sean entregadas a inversionistas adjudicatarios oficial y físicamente. No pudiéndose aplicar esa determinación a centros paralizados sin perspectiva de capitalización o privatización ni a las oficinas de administración de Oruro Potosí y La Paz, se hace necesario establecer un límite de tiempo para la aplicación de este beneficio señalado en los Decretos Supremos N° 24686, 24687 y 25094.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se establece el 31 de diciembre de 2001 como fecha límite para la acumulación de años de servicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntarios adicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de la Corporación Minera de Bolivia P-484/98 de 29 de septiembre de 1998.
ARTICULO 2.- Los trabajadores que se acogieron y se acojan a este beneficio no podrán ser reincorporados ni recontratados por la Corporación Minera de Bolivia.
ARTICULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.