22 DE DICIEMBRE DE 2001 .- Se autoriza a la Dirección de Pensiones y a la Caja Nacional de Salud efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo y Corto Plazo, respectivamente, condonando intereses, multas y gastos judiciales a las Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales.
DECRETO SUPREMO Nº 26459
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 60°, 65° y 87° de la Constitución Política del Estado determinan que el mandato del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados es de cinco años.
Que el Artículo 84° del Código Electoral establece que el Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones municipales, convocatoria que será publicada en los diarios de mayor circulación.
Que el Artículo 85° de la Ley N° 2282 de 4 de diciembre del 2001 que modifica al Código Electoral en su primera parte determina que las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente fenece el mandato de los elegidos en la ultima elección.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se convoca a elecciones generales en todo el territorio de la Nación para elegir Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, a realizarse el día domingo 30 de junio del 2002.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26460
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ministra de Educación, Cultura y Deportes, Lic Amalia Anaya, se ausentará del país por motivos de salud, del 21 de diciembre de 2001, al 1 de enero de 2002.
Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10, numeral II de la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997 de “Organización del Poder Ejecutivo”.
D E C R E T A :
ARTICULO UNICO.- Desígnase Ministro Interino de Educación, Cultura y Deportes, al Lic. Luis Alberto Gamarra Landivar, Viceministro de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de diciembre de año dos mil uno.
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETO SUPREMO N° 26461
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que para la continuidad de sus actividades, suspendidas temporalmente a consecuencia de un proceso penal, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia y los trabajadores de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A., solicitaron a la Aduana Nacional autorizar el despacho anticipado previsto por el Artículo 123 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 - Reglamento a la Ley General de Aduanas y ampliar las facilidades otorgadas por el Artículo 11 de dicho Reglamento.
Que el Artículo 11 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, permite el pago diferido de los tributos aduaneros en un plazo que no exceda el año, previo pago inicial no inferior al veinte por ciento (20%) y el saldo a solicitud del contribuyente, en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales, previa constitución de boletas de garantía bancaria por cada una de las cuotas con inclusión de los respectivos intereses.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 125 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es atendible la solicitud de despacho anticipado y pagos diferidos previa constitución de una garantía accesible por la difícil situación económica, administrativa y social por la que atraviesa la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A.
Que es política del Gobierno Nacional facilitar las operaciones aduaneras para los sectores de producción de bienes y servicios que contribuyan al desarrollo económico y social del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (AUTORIZACION).
I. Se autoriza a la Aduana Nacional a efectuar el despacho anticipado de las mercancías importadas por la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A. intervenida, con diferimiento del pago de los tributos aduaneros de importación hasta un plazo máximo de un año, con el pago inicial del 20% y la constitución de garantía prendaría sin desplazamiento sobre las mismas mercancías importadas y el producto final resultante del proceso industrial de transformación de las mismas, hasta el monto total de los tributos aduaneros de importación diferidos, mantenimiento de valor e intereses.
II. El producto final que resulte del proceso industrial, podrá ser exportado con la obligación de mantener en los depósitos de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A., bajo control aduanero otras mercancías y/o productos finales por el importe de los tributos aduaneros diferidos, mantenimiento de valor e intereses adeudados.
III. Asimismo, se autoriza la sustitución total o parcial de las mercancías en prenda por títulos de crédito girados o endosados a favor de la Aduana Nacional y ejecutables dentro del territorio nacional.
ARTICULO 2.- (PROCEDIMIENTO). La Aduana Nacional establecerá el procedimiento para el despacho aduanero de mercancías de importación y exportación por la Subadministración de Apacheta, con el fin de facilitar las operaciones aduaneras de la Empresa Sociedad Industrial Tierra S.A.
ARTICULO 3.- (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo ampliar su vigencia en forma automática y sin la necesidad de cumplir procedimientos formales, hasta la fecha en que se resuelva la intervención de la Empresa Sociedad Industrial Tierra.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26463
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Ley Nº 734 de 8 de abril de 1985, Ley Orgánica de la Policía Nacional, determina la escala jerárquica de la Institución, señalando dentro de esta la de Generales.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25477 de 5 de agosto de 1999, que dispone la reestructuración de la Policía Nacional, establece ampliar las vacancias en la jerarquía de General en la Policía Nacional, designando diez Generales para ejercer los cargos de Comandante General, Subcomandante General, Inspector General, Presidente del Tribunal Disciplinario, Director Nacional de Personal, Director Nacional de Planeamiento y Operaciones, Director Nacional de Inteligencia, Director Nacional Administrativo, Director General de la FELCN y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26364 de 24 de octubre de 2001, establece la jerarquía en los grados de General de la Policía Nacional, permitiendo que ésta institución cumpla con la misión establecida en la Constitución Política del Estado, al mantener una pirámide jerárquica, que haga posible conservar la disciplina, pilar fundamental de esta institución.
Que en el marco de la modernización de la Policía Nacional, es necesario modificar el Decreto Supremo N° 26364, ya que dicha Institución requiere adecuar la jerarquía en el grado de General Superior al Director General de la FELCN.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El objeto del presente Decreto Supremo, es modificar el Decreto Supremo N° 26364 de 24 de Octubre de 2001, que establece la jerarquía en los grados de General de la Policía Nacional.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26364. estableciéndose la jerarquía en los grados de los generales de la siguiente manera:
Cargo | Grado | Distintivo
---|---|---
Comandante General de la Policía Nacional. | General Comandante | General de tres estrellas doradas.
Sub Comandante General - Inspector General - Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional - Director General de la FELCN. | General Superior | General de dos estrellas doradas.
Directores Nacionales de: - Personal -Planeamiento y Operaciones – Inteligencia – Administrativo - y de Instrucción y Enseñanza. | General Director | General de una estrella dorada.
ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS).- Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Gobierno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26464
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1777 - Código de Minería, determina el nuevo Rol de la Corporación Minera de Bolivia como encargada de la Dirección y Administración de la Minería Estatal sin realizar directamente actividades mineras.
Que los Decretos Supremos N° 24686 y 24687 de 30 de junio de 1997 y N° 25094 de 10 de junio de 1998, aprueban y autorizan los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales a los beneficios sociales a los trabajadores que voluntariamente presentes sus solicitudes de retiro para facilitar el proceso de transferencia de las operaciones mineras al sector privado, emitiendo para este efecto la Circular P-484/98.
Que los decretos supremos mencionados anteriormente amplían este beneficio a todos los trabajadores de la COMIBOL sean estos pertenecientes a centros paralizados; capitalizados o en contrato de riesgo compartido o arrendamiento, así como oficinas de administración, hasta que sus operaciones sean entregadas a inversionistas adjudicatarios oficial y físicamente. No pudiéndose aplicar esa determinación a centros paralizados sin perspectiva de capitalización o privatización ni a las oficinas de administración de Oruro Potosí y La Paz, se hace necesario establecer un límite de tiempo para la aplicación de este beneficio señalado en los Decretos Supremos N° 24686, 24687 y 25094.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se establece el 31 de diciembre de 2001 como fecha límite para la acumulación de años de servicio para el reconocimiento de los pagos extraordinarios y voluntarios adicionales a los beneficios sociales establecidos en la Circular de la Corporación Minera de Bolivia P-484/98 de 29 de septiembre de 1998.
ARTICULO 2.- Los trabajadores que se acogieron y se acojan a este beneficio no podrán ser reincorporados ni recontratados por la Corporación Minera de Bolivia.
ARTICULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26465
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 24935 de 30 de diciembre de 1997 ordena la liquidación del FONVIS, la Resolución Suprema 218265 A de 19 de enero de 1998 y la Resolución Ministerial 001/98 de 26 de enero de 1998 crean la Unidad de Recaudación y Administración de Aportes hasta octubre de 1998.
Que posteriormente los aportes nuevos de vivienda a partir de octubre de 1998 pasan a ser recaudados por PROVIVIENDA S.A., la devolución de cuyos montos serán devueltos a los aportantes a partir del 15 de diciembre de 2001, por mandato de la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2001, de Reactivación Económica y sus disposiciones reglamentarias.
Que la Ley de Liquidación del FONVIS N° 2251 de 8 de octubre de 2001 establece la facilidad de pago extraordinario del 25% de los saldos adeudados por parte de los deudores de la cartera crediticia del FONVIS y la resolución plena de las deudas del sector público y las universidades con el FONVIS en Liquidación.
Que al seguir existiendo aportes en mora adeudados al FONVIS con anterioridad al 26 de enero de 1998, por parte de empresas privadas y que en la actual coyuntura económica es necesario facilitar a los empleadores privados el cumplimiento de sus obligaciones con el FONVIS en Liquidación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (FACILIDAD DE PAGO EXTRAORDINARIO A EMPLEADORES PRIVADOS). En el marco de lo establecido en la Ley N° 2251 de Liquidación de FONVIS y Pago Extraordinario, se autoriza a las empresas privadas deudoras de aportes al FONVIS en Liquidación, de manera extraordinaria, excepcional y por única vez, a cancelar sus deudas en efectivo, dentro del siguiente calendario:
El 10% de los saldos adeudados conciliados con el Liquidador del FONVIS en Liquidación hasta el 31 de diciembre de 2001; y
el 25% del 90% restante, hasta el 31 de mayo de 2002.
ARTICULO 2.- (CONDONACION DE INTERESES, MULTAS Y PENALIDADES).
I. Aquellas empresas que antes del 31 de mayo de 2002, hayan cancelado plenamente los montos indicados en el Artículo anterior, gozarán de la condonación de todos los intereses, multas y penalidades que hubiera correspondido.
II. A las empresas que al 31 de mayo de 2002 no hayan cancelado la totalidad de los montos indicados en el Artículo anterior, se les reconocerá la cancelación de sus deudas por un valor igual a cuatro veces los montos pagados en efectivo y la condonación parcial de intereses, multas y penalidades en proporción a los montos cancelados.
III.El Liquidador del FONVIS, o el Administrador del Patrimonio Autónomo que haya recibido la transferencia de las deudas en cuestión, iniciará el 1º de junio de 2002, acciones judiciales de cobranza a todas aquellas empresas que mantengan saldos de deuda a dicha fecha.
ARTICULO 3.- (VIGILANCIA DEL PROCESO). El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos queda encargado de la vigilancia del proceso de pago extraordinario de aportes autorizado en el presente Decreto.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Vivienda y Servicios Básicos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26466
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por disposición del Decreto Supremo N° 26189 de 18 de mayo del 2001, la Dirección de Pensiones es una Institución Pública Desconcentrada de Hacienda, encargada de la administración del Sistema Residual de Reparto de Largo Plazo.
Que para la calificación de Rentas del Sistema de Reparto de conformidad al Artículo 13 del Decreto Supremo N° 24586 de fecha 29 de Abril de 1997, se exige la presentación de documentación por parte de los asegurados, que determinan la fecha de nacimiento, los mismos que no siempre se encuentran en concordancia con los datos existentes en el Sistema Informático de la Compensación de Cotizaciones, AVCs y registros vigentes antes de mayo de 1997 fecha de corte del Sistema de Reparto.
Que se ha verificado que algunos asegurados al no cumplir con el requisito de edad a la fecha de corte para acceder al Sistema de Reparto, han procedido a la modificación de su fecha de nacimiento mediante judiciales, en contradicción con los datos existentes en los registros antes mencionados.
Que de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 1732 de fecha 29 de noviembre de 1996, Artículo 57, las rentas en curso de adquisición del Sistema de Reparto serán calificadas previo cumplimiento de los requisitos de edad y cotizaciones a mayo de 1997.
Que las contradicciones presentadas con relación a la fecha de nacimiento de los asegurados, con los datos contenidos en los registros de la Dirección de Pensiones y los documentos presentados en algunos de los trámites de renta o compensación de cotizaciones vulneran las disposiciones citadas al efecto y como consecuencia, causan daño económico al Estado, por lo que se hace necesario aclarar el aspecto señalado, mediante disposición expresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Aclarase que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la calificación de Compensación de Cotizaciones, la Dirección de Pensiones debe procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos, registrados antes del 1 de Mayo de 1997.
ARTICULO 2.- Se otorga a la Dirección de Pensiones, la facultad privativa de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, cuando esta Dirección evidencie que existe contradicción en la fecha de nacimiento o cuando estas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997, en el marco de la protección del interés público.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26467
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno del Reino de España, a través del Instituto de Crédito Oficial – ICO, ha decidido conceder a la República de Bolivia, un préstamo de Euros 12.020.240, 00 (DOCE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA 00/100 DE EUROS), destinado al “Programa de Microcrédito en Bolivia – Fase II”.
Que el préstamo de referencia tiene por objeto facilitar servicios financieros a los Microempresarios bolivianos.
Que es preciso autorizar la suscripción del respectivo Contrato de Préstamo, a objeto de concretar este financiamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministro de Hacienda, suscribir con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en nombre del Gobierno de Bolivia, el correspondiente Contrato de Préstamo, por un monto de Euros 12.020.240, 00 (DOCE MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA 00/100 DE EUROS, destinado al “Programa de Microcrédito en Bolivia – Fase II”, para el objeto antes indicado.
ARTICULO 2.- (TRASPASOS). Se autoriza al Ministro de Hacienda traspasar los recursos del préstamo mediante Convenio Subsidiario a la entidad ejecutora del Proyecto, “FONDO DE DESARROLLO DEL SISTEMA FINANCIERO Y APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO (FONDESIF)”.
El señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26468
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, en su Artículo 68 faculta al Poder Ejecutivo reglamentar dicha Ley mediante Decreto Supremo,
Que la citada Ley en su Artículo 21 establece que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y pagar las cotizaciones obligatorias, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, así como pagar con sus propios recursos las primas correspondientes al seguro de riesgo profesional de sus empleados,
Que la Ley de Pensiones en su Articulo 33 establece que el empleador que no pague en la oportunidad debida las Contribuciones al Seguro Social Obligatorio
Que la Ley de Pensiones en su Artículo 23 establece que procederá la ejecución social cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados a las AFP,
Que el Decreto Supremo N° 25722 de 31 de marzo de 2000 reglamenta la recuperación de adeudos al Seguro Social Obligatorio de largo plazo - SSO, estableciendo los procedimientos de cobro y el plazo que tienen las AFP para iniciar los procesos judiciales que persigan la recuperación de las Contribuciones en mora,
Que el Decreto Supremo N° 26131 de 30 de marzo de 2001 amplía el plazo de la Gestión de Cobro a 120 días calendario,
Que debido a la situación económica que atraviesa el país y con el fin de facilitar a los empleadores el cumplimiento de sus obligaciones para con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (AUTORIZACION).
I. Con carácter excepcional, se autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo (SSO) al 30 de noviembre de 2001 y que se hallen dentro de la Gestión de Cobro o con Proceso Ejecutivo Social iniciado. Los plazos de amortización en estos convenios deberán considerar la capacidad de pago de cada empresa, no pudiendo exceder el plazo convenido a doce (12) mensualidades.
II. En los convenios de pago a ser suscritos entre la AFP y el empleador deberá considerarse las previsiones de los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 25722 en cuanto a intereses y recargos e intereses sobre la suma exigible.
III.En caso que el empleador incumpla con el pago del compromiso asumido o incurra en una nueva mora, la AFP deberá iniciar, si corresponde, el Proceso Ejecutivo Social previsto en la Ley de Pensiones, o reiniciar las acciones legales para la ejecución judicial de la mora.
ARTICULO 2.- (REGLAMENTACION). La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) en uso de sus atribuciones reglamentará mediante Resolución Administrativa expresa el procedimiento para la ejecución del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- (DEROGACION). Queda derogado el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26131 de 30 de marzo de 2001.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda y el Señor Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26469
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento al Artículo 61 de la Ley N° 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y su Decreto Reglamentario N° 24469 de 27 de enero de 1997, las personas y entidades presentaron declaraciones juradas con el objeto de cumplir con el pago de aportes devengados al Sistema de Seguridad de Largo Plazo en el plazo de 10 años, las mismas que al haber sido incumplidas en las cuotas correspondientes, fueron reliquidadas aplicando los recargos de Ley.
Que mediante Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, a objeto de materializar la recuperación de aportes devengados al Sistema Residual de Reparto a Largo Plazo, se otorgó un plazo de 180 días, para el correspondiente pago sin multas ni intereses, previa fiscalización. Sin embargo los procesos de fiscalización no pudieron cumplirse dentro del plazo establecido por falta de documentación de descargo, por lo que dicho plazo tuvo que ser ampliado paulatinamente por los Decretos Supremos N° 25912 de 22 de septiembre de 2001, 26036 de 22 de diciembre de 2000 y 26224 de 21 de junio de 2001.
Que notificadas las empresas y personas con acciones por adeudos demandados en la vía administrativa o judicial, con excepción de aquellas que tenían sentencias ejecutoriadas, producto de demandas coactivas sociales, ante el incumplimiento de sus obligaciones, estas suscribieron convenios de pago, los que por causas sobrevinientes se vieron en la imposibilidad de honrar en su totalidad sus compromisos asumidos.
Que por Decreto Supremo N° 26189 de 18 de mayo de 2001, la Dirección de Pensiones está encargada de la Administración del Sistema Residual de Reparto y recuperación de aportes devengados al régimen básico y Complementario del Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo en la vía Administrativa y Judicial.
Que ante la recesión económica que afecta al país y los problemas financieros que enfrentan en la actualidad las empresas, se dificulta la recuperación de aportes devengados al Sistema de Seguridad de Largo Plazo, haciéndose necesario otorgar facilidades para el cumplimiento de estas obligaciones en procura de lograr un cobro efectivo para su ingreso al Tesoro General de la Nación y de esta manera contar con el soporte económico que coadyuve la obligación de pago de rentas a los jubilados del Sistema de Reparto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (DE LA CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS).
I. Se autoriza a la Dirección de Pensiones efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, condonando intereses y multas, previa ejecución de un proceso de revisión y/o liquidación de aportes devengados, el mismo que deberá actualizar la deuda por aportes devengados netos al momento de la emisión del informe y liquidación pertinente.
II. En caso de suscribirse un Convenio de Pago, se incluirá el interés del 6% anual por diferimiento, de acuerdo con lo establecido por el Art. 61 de la Ley de Pensiones.
III.Los plazos determinados en el cuadro de amortización tienen carácter definitivo, no pudiendo ser reprogramados ni prorrogados.
ARTICULO 2.- (DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES BENEFICIADAS).
I. Podrán acogerse a los alcances de este Decreto Supremo, todas las personas jurídicas y naturales, que adeudan aportes al Sistema de Seguridad Social de Reparto de Largo Plazo, que se hayan afiliado al sistema oportunamente o hayan presentado Declaración Jurada y cuenten como mínimo con una cuota cancelada del plan de pagos de la misma.
II. No se encuentran comprendidos en los alcances del presente Decreto, los siguientes casos:
Las empresas e instituciones que hubiesen suscrito convenios de pago y a la fecha se encuentren cancelados en su totalidad.
Las que hubiesen realizado pagos en forma voluntaria en la vía administrativa o a través de las Declaraciones Juradas cumplidas en su integridad, consolidándose el pago en forma irrevisable por el periodo declarado.
Procesos coactivos sociales en los que el coactivado en ejecución de sentencia efectivizó el pago de aportes en su totalidad, obligación constituida en cosa juzgada.
Juicios coactivos sociales en los que existen fallos ejecutoriados, con autoridad de cosa juzgada que se encuentren pendientes de cobro, en ejecución de sentencia.
Quedan excluidas de este tratamiento las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y Universidades Publicas.
ARTICULO 3. (DE LA MODALIDAD DE PAGO).
I. Las Instituciones y Empresas que decidan acceder a la condonación de multas e intereses deberán comunicar tal decisión a la Dirección de Pensiones mediante nota expresa suscrita por su Máxima Autoridad Ejecutiva o Representante Legal, según corresponda, hasta el 30 de enero de 2003.
II. Comunicado el monto líquido y exigible a la empresa o institución, será suscrito el correspondiente Convenio de Pago, reprogramando los plazos y solicitando garantías, de acuerdo a reglamentación interna de la Dirección de Pensiones, la misma que se determinará sobre la base de cuantías.
ARTICULO 4.- (TRATAMIENTO DE LAS EMPRESAS CON CONVENIOS DE PAGO EN CURSO).
I. Las empresas y entidades que a la fecha tengan suscritos convenios de pago emergentes de cobro administrativo, podrán acogerse a los alcances de este decreto, debiendo para ello, suscribir nuevos convenios de pago considerando únicamente el saldo pendiente de aportes netos actualizados.
II. Los pagos parciales efectuados en mérito a un convenio anterior se consolidan y son irrevisables.
ARTICULO 5.- (TRATAMIENTO DE LAS EMPRESAS CON PROCESOS EN TRAMITE).
I. Los coactivados que mantienen juicio por cobro de aportes devengados, podrán acogerse a este Decreto, mediante solicitud expresa cursada a la Dirección de Pensiones, siempre y cuando dentro de la acción judicial no cuente con sentencia ejecutoriada. Debiendo suscribir nuevos convenios considerando el saldo pendiente por pagar de aportes netos actualizados y los gastos judiciales determinados.
II. Los pagos parciales efectuados con anterioridad se consolidan y son irrevisables.
III.El pago de honorarios profesionales al abogado de la entidad coactivante, será determinado por el juez de la causa, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a obrados que curse en el expediente y será de responsabilidad única del coactivado, quedando claramente establecido que el Estado Boliviano no reconocerá pago alguno por este concepto.
ARTICULO 6.- (DEL INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento parcial o total del convenio de pago, el mismo quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo por la vía judicial de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 61 de la Ley de Pensiones, incluyendo multas, intereses, gastos judiciales y demás recargos de ley.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
DECRETO SUPREMO N° 26470
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que existen Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales que atraviesan desequilibrios financieros y fiscales que han provocado la mora de sus obligaciones con diferentes entidades, entre ellas: El Tesoro General de la Nación, el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado, la Dirección de Pensiones y la Caja Nacional de Salud.
Que en el marco de la lucha contra la pobreza y de reactivación económica el Gobierno emitió el Decreto Supremo N° 25907 de 22 de septiembre de 2000, autorizando a las citadas instituciones conciliar cuentas hasta el 31 de diciembre de 2000 y suscribir Convenios de Pago con las Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales, reprogramando el pago de sus obligaciones en el plazo de 5 años para deudas con la CNS y el FONVIS en liquidación y de 7 años para las deudas con el TGN, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado y la Dirección de Pensiones.
Que a tal efecto mediante Decreto Supremo N° 26036, de 22 de diciembre de 2000, el Supremo Gobierno ante la imposibilidad de conciliar, mediante fiscalizaciones las deudas con todos los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, amplió el plazo para comunicar a las entidades acreedoras su voluntad de acogerse a los beneficios dispuestos por el citado Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2001, sujeta a la programación y plazos establecidos por las entidades acreedoras.
Que a la fecha, pese a las conciliaciones existentes, muchas de las entidades acreedoras no suscribieron Convenios de Pago, debido a que los plazos y amortizaciones determinados no se adecuan a la programación efectuada por el Plan de Readecuación Financiera y a su planificación de deudas.
Que en mérito a las consideraciones expuestas se hace necesario fijar nuevos plazos, con el objeto de permitirles a los Gobiernos Municipales y Prefecturas reprogramar y renegociar sus deudas suscribiendo nuevos convenios de pago.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (DE LA REPROGRAMACION).
I. Se autoriza a la Dirección de Pensiones y a la Caja Nacional de Salud efectuar la recuperación de aportes devengados netos al Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo y Corto Plazo, respectivamente, condonando intereses, multas y gastos judiciales a las Prefecturas de Departamento y Gobiernos Municipales con la suscripción de nuevos Convenios de Pago.
II. Los Gobiernos Municipales y Prefecturas que tomen la decisión de acogerse a esta nueva excepción, deberán comunicar la misma al acreedor, mediante nota suscrita por su Máxima Autoridad Ejecutiva, hasta el 30 de junio de 2002.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). Ingresan dentro de los alcances de este Decreto:
a) Acreencias en mora notificadas o por notificar su cobro en la vía administrativa.
b) Acreencias demandadas en la vía judicial que a la promulgación de este Decreto, se encuentren en trámite y/o que cuenten con fallos ejecutoriados y que en etapa de ejecución de sentencia no se haya materializado la recuperación del importe demandado, aclarando de esta manera el concepto de juicio concluido señalado en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25907.
ARTICULO 3.- (FORMA DE PAGO DE LAS LIQUIDACIONES).
I. Los adeudos determinados mediante revisión y liquidación de aportes devengados, actualizados con mantenimiento de valor e interés legal establecido conforme al Código Civil por diferimiento a ser consignado en el Cuadro de Amortizaciones correspondiente, establecerá un plazo máximo de 15 años a partir de la suscripción de los Convenios de Pago, a ser determinados de común acuerdo entre el deudor y acreedor.
II. Se autoriza a las entidades acreedoras efectivizar el debito automático de las cuentas fiscales de los Gobiernos Municipales y Prefecturas Departamentales que suscribieron Convenios de Pago. Para el caso de entidades públicas que cuenten con un Plan de Readecuación Financiera suscrito con el Ministerio de Hacienda, los Convenios de Pago podrán incluirse al pago de la obligación a través de su incorporación al Fondo de Garantía administrado por el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 4.-(DE LA READECUACION).
I. Las Prefecturas y Gobiernos Municipales que a la fecha suscribieron Convenios de Pago en el marco de los Decretos Supremos N° 25809, N° 25907 y N° 26036 emergentes del cobro administrativo o judicial, podrán acogerse a los alcances de este Decreto y readecuar su deuda por el saldo no pagado a la fecha.
II. Los pagos parciales efectuados en mérito a Convenios de Pago suscritos con anterioridad al presente Decreto, se consolidan como pagos definitivos e irrevisables.
ARTICULO 5.- (DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES).
I. En aquellos Municipios y Prefecturas que cuenten con notas de cargo ejecutoriadas o en proceso de trámite en la vía judicial, los honorarios profesionales del abogado de la parte coactivante serán cancelados por el coactivado, previa determinación del monto a pagar por el juez de la causa, el mismo que debe ser regulado de acuerdo a obrados que cursen en el expediente.
II. Dado que las deudas de los Gobiernos Municipales y Prefecturas serán recuperadas en un plazo máximo de 15 años, que el ingreso de las mismas no será inmediato, que los juicios en tramite o ejecutoriados quedarán suspendidos hasta el ingreso de la deuda total y que la flexibilización otorgada por el Estado obedece a la situación económica del país, se dispone que las Igualas suscritas con los abogados externos deberán sujetarse a la flexibilidad otorgada y por ende el pago de honorarios profesionales que efectúen los Gobiernos Municipales y Prefecturas de acuerdo con el parágrafo precedente, serán los únicos pagos que percibirá el abogado patrocinante, quedando claramente establecido que el Estado Boliviano no reconocerá pago alguno por este mismo concepto.
ARTICULO 6.- (DEL INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento parcial o total de la obligación contraída en el Convenio de Pago, este quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial considerándose la obligación de plazo vencido liquido y exigible en su totalidad, debiendo el acreedor, iniciar y/o proseguir el cobro coactivo por la vía judicial incluyendo intereses, multas, gastos judiciales y demás recargos de Ley.
El señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Jose Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Luján, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Luís Alberto Gamarra Landivar MINISTRO INTERINO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.