Decreto Supremo N° 26575
03 DE ABRIL DE 2002 .- Reglamentario Art. 2, 21, y 17 de la Ley 2297 y Art. 2 de la Ley 2201.
DECRETO SUPREMO N° 26575
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 2297, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera de 20 de diciembre de 2001, dispuso que para los casos de incumplimiento de alguna de las cuotas de los créditos no vinculados reprogramados, en cumplimiento del Artículo 1º de la citada Ley, los Intendentes Liquidadores tendrán la facultad de recibir en pago bienes muebles e inmuebles y proceder al castigo de las operaciones calificadas como irrecuperables, debiendo ambos aspectos ser reglamentados por disposición de la Ley.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 2297 establece por el pago en efectivo el beneficio de condonación hasta un monto máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, a favor de los prestatarios correspondiente a carteras de créditos no vinculadas de Entidades de Intermediación Financiera sujetas a venta o liquidación forzosa, cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de promulgación de la Ley sean iguales o inferiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($us.10.000), previa cancelación en efectivo y en un solo pago del cincuenta por ciento (50%) del saldo adeudado a capital.
Que el Artículo 17º de la Ley Nº 2297, complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 2201 de 18 de mayo de 2001 de Cierre de Programas de Financiamiento con Recursos Públicos, permitiendo se amplíe el beneficio de condonación de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us.5.000), a favor de prestatarios de créditos cuyos saldos adeudados a capital sean mayores al monto de la condonación, previo pago en efectivo de la deuda a capital superior al monto de la condonación.
Que es preciso reglamentar los Artículos 2, 21 y 17 de la Ley Nº 2297 para su inmediata aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO
DE LOS ARTICULOS 2, 21 y 17 DE LA LEY Nº 2297
I. En caso de incumplimiento de pago de alguna de las cuotas de créditos correspondientes a carteras no vinculadas, reprogramados en virtud del Artículo 1 de la Ley Nº 2297, los Intendentes Liquidadores de Entidades de Intermediación Financiera en procesos de liquidación forzosa, podrán aceptar o rechazar propuestas de pago parcial o total con prestación diversa a la debida, por capital e intereses, con bienes muebles e inmuebles otorgados en garantía u otros, con excepción de bienes perecibles o de difícil realización.
II. Los bienes ofrecidos en calidad de pago deberán contar con documentación legal en orden y pago de impuestos al día; asimismo, deberán estar libres de gravámenes o deudas, de asentamientos y de posesión por parte de terceros. En todos los casos el prestatario otorgará la garantía de evicción y saneamiento de Ley. Los bienes rurales deberán contar también con el cumplimiento de la función económica y social de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1715, INRA de 18 de octubre de 1996.
I. Para la liquidación de intereses corrientes sobre el saldo adeudado a capital se aplicará la Tasa de Interés Referencial (TRE) en moneda extranjera, más cinco (5) puntos porcentuales del mes anterior a la fecha del pago con prestación diversa.
II. Los prestatarios que realicen pagos en bienes se beneficiarán de la condonación del cien por ciento (100%) de los intereses penales, gastos administrativos y judiciales, con excepción de honorarios del abogado patrocinante de la entidad de intermediación financiera en casos de ejecución judicial.
I. Los bienes ofertados serán objeto de dos (2) avalúos, el primero practicado por un valuador designado por el Intendente Liquidador y el segundo por un valuador propuesto por el Colegio o Asociación de Profesionales correspondiente o equivalente. Cuando la variación entre ambos avalúos sea menor al cinco por ciento (5%) se tomará el promedio de ambos avalúos, caso contrario, el Intendente Liquidador solicitará a ambos valuadores la presentación de un informe conjunto estableciendo un avalúo único y definitivo. Los avalúos de bienes muebles e inmuebles ofertados para las operaciones de cartera de créditos de propiedad del Banco Central de Bolivia, se realizarán de acuerdo a reglamento elaborado por el Ente Emisor.
II. Los honorarios de los valuadores serán cancelados por el prestatario. Los Intendentes Liquidadores informarán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre aquellos peritos valuadores cuyo avalúo pericial presente irregularidades, a fin de que sean incorporados en el registro de valuadores inhabilitados para efectuar peritajes en las entidades financieras.
I. El valor a ser aceptado en pago por los Intendentes Liquidadores por los bienes ofertados, será el equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor comercial del avalúo establecido conforme lo dispone el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
II. Para los fines establecidos en el presente capítulo, la celebración y suscripción del documento de pago con prestación diversa, importa la expresa aceptación de las partes intervinientes a los avalúos practicados y al valor aceptado en pago.
El documento o contrato de pago con prestación diversa se celebrará observando las normas vigentes aplicables, en el cual obligatoriamente se consignará una cláusula que prevea su nulidad en caso de existir vicios ocultos o problemas posteriores que impidan a la entidad de intermediación financiera en proceso de liquidación forzosa, ejercer el derecho propietario o la realización de los bienes recibidos en pago, quedando vigente la deuda originalmente contraída, en cuyo caso se iniciarán o continuarán las acciones legales de cobranza.
I. Los gastos necesarios e impuestos emergentes del documento o contrato de pago con prestación diversa, así como los que resulten de la transferencia de los bienes a favor de la entidad de intermediación financiera en proceso de liquidación, estarán en su totalidad a cargo del prestatario.
Los Intendentes Liquidadores subastarán los bienes muebles e inmuebles recibidos en pago, conforme al Reglamento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Banco Central de Bolivia reglamentará las disposiciones para la realización de sus bienes en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 218899 de 15 de octubre de 1999.
I. De conformidad con el inciso d) del Artículo 2 de la Ley Nº 2297, el Intendente Liquidador procederá al castigo de aquellos créditos y operaciones que sean calificadas como irrecuperables.
II. Para efectos del presente artículo se consideran créditos y operaciones irrecuperables aquellas no vinculadas que se encuentren en ejecución judicial y/o se encuentren previsionados en su totalidad, e incurran en alguna de las siguientes situaciones:
III. El castigo del crédito u operación no implica la condonación de obligaciones del prestatario, ni la renuncia, afectación o extinción de los derechos de cobro de las entidades de intermediación financiera en procesos de liquidación forzosa, las que continuarán reportando regularmente la información correspondiente a la Central de Información de Riesgo Crediticio de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Conforme lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Nº 2297, los prestatarios correspondientes a carteras de créditos no vinculadas de entidades de intermediación financiera sujetas a venta o liquidación forzosa cuyos saldos adeudados a capital a la fecha de promulgación de la citada Ley, que tengan uno o más créditos y cuyos saldos individuales sean iguales o inferiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($us.10.000) podrán beneficiarse de la condonación a capital hasta un monto máximo de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us.5.000) por operación de acuerdo a lo siguiente:
CON RECURSOS PUBLICOS
Conforme lo dispone el Artículo 17 de la Ley Nº 2297, los prestatarios cuyos créditos fueron generados con recursos públicos o provenientes de entidades públicas, otorgados por las entidades señaladas en la Ley Nº 2201 y cuyos saldos adeudados a capital sean superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($us.5.000), podrán beneficiarse de la condonación prevista en la Ley Nº 2201, observando lo siguiente:
Los créditos otorgados por las instituciones y entidades comprendidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 2201, cuyo financiamiento hubiese sido realizado con recursos públicos de acuerdo a la Ley citada y en un porcentaje con otros recursos, estarán bajo los alcances de la Ley Nº 2201 y el Artículo 17 de la Ley Nº 2297.
I. El Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación, las instituciones públicas y las entidades financieras en proceso de liquidación forzosa que tuvieran cartera generada con recursos públicos provenientes de las entidades señaladas en el Artículo 2 de la Ley Nº 2201, quedan encargadas de aplicar las disposiciones del presente Capítulo.
II. Se amplia el plazo establecido en el Artículo 3, párrafo II, del Decreto Supremo Nº 26339 de 29 de septiembre de 2001, hasta el 30 de junio de 2002, para que las entidades de intermediación financiera en proceso de liquidación forzosa transfieran al Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación, los créditos generados con recursos públicos o provenientes de entidades públicas, otorgados por las entidades señaladas en la Ley Nº 2201 y cuyos saldos a la fecha de publicación de la citada Ley, 18 de mayo de 2001, sean iguales o inferiores a $us. 5.000 (Cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional.
El Banco Central de Bolivia y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 17, 20 y 21 de la Ley Nº 2297, en la administración de su cartera originada en procesos de venta o liquidación forzosa de entidades de intermediación financiera, considerarán en sus procedimientos internos lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
I. Los importes condonados a capital y los intereses corrientes calculados a la Tasa de Interés de Referencia -TRE al mes anterior de pago, en aplicación a lo establecido en los Artículos 9 y 10 del presente Decreto Supremo, serán cancelados por el Tesoro General de la Nación con bonos a favor del Banco Central de Bolivia y del FONDESIF. Para este efecto, se autoriza al Tesoro General de la Nación la emisión de bonos a favor de dichas entidades.
II. En el caso de las entidades de intermediación financiera en procesos de liquidación forzosa, las condonaciones se realizaran con cargo a las acreencias extraconcursales del Banco Central de Bolivia. Los Intendentes Liquidadores notificaran los importes condonados y deducidos de las acreencias extraconcursales al Ministerio de Hacienda, en representación del Tesoro General de la Nación, y al Banco Central de Bolivia para efecto de que se negocien las condiciones de emisión de los bonos a favor del Banco Central de Bolivia en reposición de los recursos condonados.
III. En el caso de las carteras provenientes de la venta forzosa de entidades de intermediación financiera transferidas en pago al Banco Central de Bolivia y al FONDESIF, una vez realizadas las condonaciones por el Banco Central de Bolivia y el FONDESIF, éstas entidades notificarán los importes condonados al Ministerio de Hacienda, en representación del Tesoro General de la Nación, para efecto de que se negocien las condiciones de emisión de los bonos a favor del Banco Central de Bolivia y del FONDESIF en reposición de los recursos condonados.
IV. En tanto no sean emitidos los bonos por el Tesoro General de la Nación, el Banco Central de Bolivia y el FONDESIF consignarán los importes condonados, o en su caso las deducciones de acreencias referidas en el segundo párrafo del presente Artículo, como una cuenta por cobrar al Tesoro General de la Nación.
I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, apartado i del inciso c), de la Ley Nº 2297, se aplicará la tasa de interés correspondiente a la Tasa de Interés de Referencia - TRE en moneda extranjera mas cinco (5) puntos porcentuales, vigente al mes anterior de la fecha de reprogramación.
II. La reprogramación de créditos correspondientes a carteras no vinculadas de entidades de intermediación financiera que se encuentran en procesos de liquidación forzosa dispuesta por el Título I de la Ley Nº 2297, y la reprogramación de créditos correspondientes a cartera no vinculada provenientes de la venta forzosa de las entidades de intermediación financiera transferidos en pago al Banco Central de Bolivia y al FONDESIF dispuesta por el Artículo 20 de la misma Ley, es de aplicación inmediata a partir de la vigencia de la Ley Nº 2297 y de responsabilidad de las instituciones y autoridades encargadas.
Se amplia la fecha establecida en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 26288 de 22 de agosto de 2001 para que las entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras puedan acceder al PROFOP, hasta el 30 de junio de 2002.
El Señor Ministro en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.