03 DE ABRIL DE 2002 .- Se autoriza al FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural.
DECRETO SUPREMO N° 26576
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, se creó el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, con el objetivo de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, y aumento de la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional.
Que mediante Decreto Supremo Nº 24436 de 13 de diciembre de 1996 se complementaron y modificaron las disposiciones del Decreto Supremo Nº 24110, incorporando al objeto de creación del FONDESIF, el fortalecimiento del sistema cooperativa de ahorro y crédito, y la administración del programa de apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
Que el FONDESIF en cumplimiento de los Decretos Supremos Nº 24110 y Nº 24436 otorgó créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural a favor de entidades financieras privadas constituidas como sociedades anónimas.
Que mediante Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 quedaron abrogados los Decretos Supremos Nº 24110 y Nº 24436, y se otorgó al FONDESIF nuevos roles y funciones de apoyo institucional integral a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito y de operaciones de fortalecimiento financiero a mutuales de ahorro y préstamo y cooperativas de ahorro y crédito.
Que el Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 25338, dispuso que los derechos y obligaciones emergentes de las operaciones y contratos suscritos por el FONDESIF, realizados al amparo de los Decretos Supremos Nº 24110 y Nº 24436, subsisten sin modificación alguna, sin que la aplicación del Decreto Supremo Nº 25338 exima de responsabilidad a las entidades del sistema de intermediación financiera que hubieran recibido recursos del FONDESIF, debiendo éste continuar a cargo de la administración y recuperación de los recursos utilizados en las operaciones efectuadas.
Que la situación de la economía nacional en general y en particular del sistema financiero, ha merecido la ejecución del programa de Reactivación Económica aprobado por la Ley Nº 2064 y Nº 2152, del Fondo Especial de Reactivación Económica para la reprogramación de pasivos financieros en el sistema financiero y del Programa de Fortalecimiento Patrimonial para el fortalecimiento de las entidades e intermediación financiera aprobados por la Ley Nº 2196, de manera de lograr la reactivación y desarrollo de todos los sectores de la economía.
Que es preciso autorizar al FONDESIF modificar los indicadores financieros originales establecidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural suscritos con entidades financieras bancarias, en cumplimiento de los Decretos Supremos Nº 24110 y Nº 24436, y los adecue a la situación del sistema financiero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (AUTORIZACION).
I. Se autoriza al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo -FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural suscritos con entidades financieras bancarias en cumplimiento de los Decretos Supremos Nº 24110 y Nº 24436.
II. Todas modificación a los indicadores financieros y la determinación de los plazos de adecuación cuando corresponda, deberán ser aprobados por el Consejo Superior del FONDESIF presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Viceministerio de Asuntos Financieros y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio, de acuerdo al Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 25338, previo informe técnico de justificación y respaldo elaborado por el FONDESIF.
III. En la evaluación que efectúe el FONDESIF de los indicadores con datos al 31 de diciembre de 2001, considerará las modificaciones que se realicen.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES). Las modificaciones a los indicadores financieros serán instrumentadas mediante adendums a los contratos suscritos, quedando vigentes todas aquellas condiciones, obligaciones y derechos que nos sean expresamente modificados, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 25338.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.