20 DE ABRIL DE 2002 .- Se modifica el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
DECRETO SUPREMO N° 26602
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001 y sus modificaciones posteriores, establecidas en los Decretos Supremos N° 26388 de 8 de noviembre de 2001 y N° 26517 de 21 de febrero de 2002, fue aprobado el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
Que el mencionado reglamento fija las especificaciones de calidad que deben cumplir tanto los carburantes como lubricantes para su comercialización, define las normas sobre su importación y señala las infracciones y sanciones por incumplimiento de la normativa sobre estos temas.
Que a fin de evitar el desabastecimiento del diesel oíl, es necesario fijar el valor mínimo de su gravedad específica en 0.80; y en consideración de normas internacionales es conveniente modificar la especificación de contenido de etano de 1% molar a 2% molar del Gas Licuado de Petróleo - GLP.
Que es conveniente adecuar lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento antes mencionado con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001, modificado por Decreto Supremo N° 26388 de 8 de noviembre de 2001 y Decreto Supremo N° 26517 de 21 de febrero de 2002 de la forma que se indica a continuación:
1.- Se modifica la Tabla de Especificaciones N° 1 del Anexo A, correspondiente al Gas Licuado de Petróleo - GLP, en la casilla correspondiente al Contenido de Etano de la siguiente forma:
Altern. 1 | Altern. 2
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Contenido de Etano | 2 | % molar | D-2163
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2.- Se modifica la Tabla de Especificaciones N° 7 del Anexo A, correspondiente al Diesel Oíl, en la casilla correspondiente a la Gravedad Específica a 15.6/15.6°C de la siguiente forma:
Altern. 1 | Altern. 2 | Altern. 3
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Gravedad Especifica a 15.6/15.6°C | 0.80 | 0.86 | 0.80 | 0.86 | D-1298 | D-4052
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3.- Se sustituye el Artículo 11 por el siguiente texto:
“Artículo 11.- (Contrabando de derivados de petróleo)
I. En caso de que la Aduana Nacional incaute productos derivados del petróleo, en conocimiento de la comisión de un delito aduanero, esta entidad aplicará los procedimientos establecidos en la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°. 25870 de 11 de agosto de 2000 y comunicará este hecho inmediatamente a la Superintendencia de Hidrocarburos a fin de que la entidad reguladora en el plazo de diez (10) días hábiles tome las muestras respectivas y proceda a su análisis.
II. Vencido dicho plazo, la administración aduanera solicitará al juez o tribunal competente su venta inmediata en subasta pública, en aplicación del Artículo 202 de la Ley General de Aduanas.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.