31 DE MAYO DE 2002 .- Toda exportación de castaña deberá contar con el certificado de Inocuidad Alimentaria.
DECRETO SUPREMO N° 26640
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
8.
9.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria como encargado de administrar el Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
Que el Artículo 3 inciso c) de la citada Ley, establece como atribución del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, la certificación de la sanidad agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de los productos de exportación.
Que a objeto de consolidar y ampliar el mercado nacional y extranjero de la castaña, principalmente en los países de la Unión Europea que constituye el mayor mercado para la castaña boliviana, mediante Decreto Supremo Nº 26081 de 23 de febrero de 2001, se ha establecido la obligatoriedad de la certificación de la sanidad y calidad de la castaña de exportación,
Que en el marco de la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, se hace necesario especificar las condiciones de la certificación de Inocuidad Alimentaria de la castaña de exportación, así como de su Inocuidad Alimentaria, excluyendo la obligatoriedad de la certificación de la calidad que constituye una opción de carácter voluntario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
CERTIFICACION DE LA
CASTAÑA DE EXPORTACION
ARTICULO 1.- (CERTIFICACION). Toda exportación de castaña deberá contar con el certificado de Inocuidad Alimentaria, emitido de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Supremo y las normas técnicas nacionales e internacionales aplicables. La certificación de calidad de la castaña constituye una opción de carácter voluntario para el exportador.
ARTICULO 2.- (ENTIDADES CERTIFICADORAS).
I. La certificación de Inocuidad Alimentaria de la castaña de exportación, previa solicitud del exportador, estará a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria.
II. Asimismo, la certificación de Inocuidad Alimentaria podrá efectuarse por otra entidad, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000 y sus reglamentos.
III. La certificación de calidad de la castaña de exportación será emitida por la entidad competente, en el marco de las normas nacionales e internacionales aplicables y a solicitud del exportador.
ARTICULO 3.- (ANALISIS DE LA CASTAÑA). Los laboratorios de análisis de la castaña de exportación tendrán un plazo de doce (12) meses, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para lograr su acreditación ante el Organismo Boliviano de Acreditación, en cumplimiento de las normas aplicables, incluyendo los laboratorios que prestan servicios al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria. Hasta el cumplimiento del plazo antes citado, la responsabilidad por la evaluación del desempeño de los laboratorios será asumida por la entidad certificadora oficial.
ARTICULO 4.- (GESTION). El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria deberá realizar las gestiones correspondientes para viabilizar la aceptación de los certificados de Inocuidad Alimentaria en los mercados de destino de la castaña de exportación.
DISPOSICION ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 26081 de 23 de febrero de 2001.
Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Comercio Exterior e Inversión y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.