10 DE JULIO DE 2002 .- Se abroga el Decreto Supremo N° 26609 de 29 /04/ 2002. debiendo aplicarse el Margen de Refinería, Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 25535.
DECRETO SUPREMO N°26693
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, que establece la metodología de cálculo de Precios Máximos Finales de los productos regulados.
Que por Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999, se establece el mecanismo de cálculo del Margen de Refinería, Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes.
Que los márgenes antes citados deben ser calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos 30 días calendario antes de la finalización del plazo establecido en el Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996 de Hidrocarburos y 30 días calendario inmediatamente anteriores al fenecimiento de la vigencia de estos márgenes calculados en el período anterior, para que entren en vigencia 31 días calendario posteriores a la fecha de cálculo y se deben mantener vigentes por un año.
Que por Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001 en aplicación a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos, se prorrogó hasta en 2 años adicionales, el plazo inicial de 5 años de fijación de precios por el Estado, mediante el Sistema de Regulación Sectorial, conforme al reglamento a los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados.
Que la Superintendencia de Hidrocarburos, ha procedido al calculo de los márgenes conforme prevé el Decreto Supremo N° 25535 que debían aplicarse a partir del 1 de Mayo de 2002 y fueron postergados mediante Decreto Supremo N° 26609 de 29 de abril de 2002 .
Que los Márgenes de Refinería, Margen de Transporte por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, constituyen los recursos de las refinerías para cubrir los costos de refinación y las Tarifas de Transporte.
Que consecuentemente es necesario compensar económicamente a las refinerías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se abroga el Decreto Supremo N° 26609 de 29 de abril de 2002. debiendo aplicarse el Margen de Refinería, Margen de Transportes por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, calculados por la Superintendencia de Hidrocarburos, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 25535.
ARTICULO 2.- Los importes resultantes de la variación del Margen de Transporte por Poliductos y del Margen de Transportes Diferentes, que forman parte del precio final del Gas Licuado de Petróleo - GLP producido por las refinerías, se absorberán a través del Margen de Refinería negativo para no afectar el precio de venta al consumidor final.
ARTICULO 3.- El importe resultante de la variación del Margen de Refinería, Margen de Transporte por Poliductos y Margen de Transportes Diferentes, que forman parte del precio final de la Gasolina Especial y Diesel Oil, se absorberán a través del Impuesto Especial a los Hidrocarburos - IEHD mediante la aplicación del mecanismo establecido en el Decreto Supremo N° 26270 de 5 de agosto de 2001, para no afectar el precio de venta al consumidor final de estos productos.
La Superintendencia de Hidrocarburos – SH, deberá calcular el ajuste del Margen de Refinería del GLP y el IEHD de la Gasolina Especial y el Diesel Oil.
ARTICULO 4.- Se instruye al Tesoro General de la Nación, compensar a las refinerías por los importes resultantes de la postergación dispuesta por el Decreto Supremo N° 26609 de 29 de abril de 2002, mediante la emisión de Notas de Crédito Fiscal Negociables, en base a los cálculos a ser efectuados por el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos - VMEH en los términos del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- El Viceministerio de Energía e Hidrocarburos – VMEH calculará los montos a ser compensados a las refinerías, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo y la fecha de publicación del presente Decreto Supremo inclusive, conforme al siguiente mecanismo:
Derivados | DIFERENCIA $us/Bbl | Barriles
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Gasolina Especial | 0.12 | x volumen comercializado diariamente
Diesel Oil Nacional | 0.39 | x volumen comercializado diariamente
Gasolina Premium | 0.30 | x volumen comercializado diariamente
Gasolina Aviación | 1.08 | x volumen comercializado diariamente
Kerosene | 0.18 | x volumen comercializado diariamente
Jet Fuel Nacional | 0.15 | x volumen comercializado diariamente
Jet fuel Internacional | 0.19 | x volumen comercializado diariamente
Fuel Oil | 0.51 | x volumen comercializado diariamente
0.57 $us/Bbl x volumen comercializado diariamente.
0.39 $us/Bbl x volumen comercializado diariamente.
Los importes calculados por el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos deberán incluir el catorce punto noventa y cuatro por ciento (14.94%), con el objeto de incorporar el impuesto al valor agregado.
El VMEH, con cargo a su presupuesto, solicitará la emisión de Notas de Crédito Fiscales Negociables al Tesoro General de la Nación, de acuerdo al monto resultante del calculo, dentro de los siguientes cinco (5) días de la recepción de la certificación por parte de la SH, para su respectiva emisión, adjuntando la factura emitida por la refinería.
El VMEH, gestionará el presupuesto necesario para la emisión de las Notas de Crédito Fiscales Negociables mencionadas en el inciso e) ante el Ministerio de Hacienda.
El Tesoro General de la Nación entregará al VMEH las Notas de Crédito Fiscal Negociables emitidas hasta 7 días después de recibida la solicitud del VMEH y verificada su inscripción presupuestaria, para su posterior entrega a las refinerías.
ARTICULO 6.- La información relativa a los volúmenes diarios comercializados por la Empresa Boliviana de Refinación –EBR, deberá ser remitida a la Superintendencia de Hidrocarburos, a través de una declaración jurada y esta a su vez al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos dentro de los diez (10) siguientes días a la publicación del presente Decreto Supremo para la emisión de las Notas de Crédito Fiscales Negociables.
Para refinerías distintas a las de la Empresa Boliviana de Refinación, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá además certificar ante el Viceministerio de Energía e Hidrocarburos los volúmenes transportados por poliductos y por transportes diferentes de cada producto derivado.
ARTICULO 7.- Quedan exentos de esta compensación los volúmenes destinados a la exportación, sea esta directa o por medio de terceros.
Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Desarrollo Económico y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.