10 DE JULIO DE 2002 .- Cobertura por Riesgo Común y Riesgo Profesional antes de su Transferencia a las Entidades Aseguradoras
DECRETO SUPREMO N° 26701
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 68° de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley mediante Decreto Supremo.
Que el último párrafo del Artículo 10° de la Ley de Pensiones, señala en cuanto a la prestación por Riesgo Profesional, que el derecho a dicha prestación se origina en el momento del inicio de la relación de dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la misma.
Que de conformidad al Artículo 15° de la Ley de Pensiones, para poder financiar las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo profesional, el empleador debe pagar con sus propios recursos la prima correspondiente.
Que el Artículo 33° de la Ley de Pensiones concordante con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25722 de 31 de marzo de 2000, establecen que el empleador que no pague oportunamente las contribuciones al Seguro Social Obligatorio - SSO, será sujeto de recargos si uno de sus trabajadores se invalida o fallece mientras se encuentra en mora.
Que como efecto de la aplicación del Decreto Supremo N° 25819 de 21 de junio de 2000, los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional fueron licitados y adjudicados a dos Entidades Aseguradoras, las mismas que administran los mencionados seguros a partir del 1 de noviembre de 2001, habiéndose transferido para el efecto el conjunto de pensionados del SSO, así como las reservas correspondientes para cada caso.
Que mientras se proceda a la ejecución de las obligaciones pendientes por parte del empleador moroso, es necesario proteger a los Afiliados siniestrados por causa de Riesgo Profesional, que realizaron su solicitud antes de la transferencia de los Seguros Previsionales de Riesgo Común y Riesgo Profesional a las Entidades Aseguradoras.
Que debido a la situación económica que atraviesa el país, muchos empleadores cumplieron tardíamente con sus obligaciones sociales con intereses y multas, existiendo a la fecha afiliados inválidos y fallecidos que se encuentran sin cobertura en los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, precisamente como producto del retraso en el pago de tales contribuciones.
Que el Artículo 26° del Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, dispone la presentación de documentos para complementar la información relativa al salario cotizable de octubre de 1996 o anterior a esa fecha, para proceder a la calificación del monto de la compensación de cotizaciones, y con el objeto de hacer más oportuna la calificación señalada, es fundamental que la Dirección de Pensiones establezca otro tipo de documentación supletoria.
Que es preciso aclarar que el ajuste anual de pensiones y de la compensación de cotizaciones se realiza tomando en cuenta la variación del tipo de cambio del boliviano con relación al dólar norteamericano elaborado por el Banco Central de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
COBERTURA POR RIESGO COMUN Y RIESGO PROFESIONAL
ANTES DE SU TRANSFERENCIA A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
ARTICULO 1.- (SOLICITUD DE COBERTURA EXTRAORDINARIA). Los afiliados con relación de dependencia laboral o sus Derechohabientes que hubieren presentado una solicitud de pensión de invalidez o muerte hasta el 31 de octubre de 2001 y cuyo origen sea riesgo profesional y a la fecha se encuentren sin prestación debido a la mora del empleador, podrán acceder a las prestaciones siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
El trabajador bajo dependencia laboral se encuentre registrado en una AFP.
El empleador se encuentre sujeto a la Gestión de Cobro o al Proceso Ejecutivo Social para el cobro de contribuciones en mora al Seguro Social Obligatorio.
La invalidez o muerte se haya producido después del 1 de mayo de 1997.
ARTICULO 2.- (EFECTOS DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES EN MORA). Habrá cobertura extraordinaria por riesgo común para los afiliados que no recibieron prestación alguna, en razón de que sus empleadores se encontraban en mora, si tales empleadores hubieren pagado la totalidad de las contribuciones adeudadas más los intereses correspondientes al Seguro Social Obligatorio, hasta el 31 de octubre de 2001, y siempre que las solicitudes de pensión de invalidez o muerte se hubieren presentado hasta esa fecha.
ARTICULO 3.- (FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EXTRAORDINARIAS). El pago de las pensiones de invalidez o muerte señaladas en los Artículos precedentes, se financiarán con cargo a los saldos existentes en las Cuentas Colectivas de Siniestralidad y de Riesgos Profesionales, transfiriendo a las Entidades Aseguradoras adjudicatarias las reservas correspondientes para cada caso.
La SPVS, establecerá los mecanismos de reposición de los recursos de las cuentas colectivas de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
ARTICULO 4.- (PUBLICACION DE EMPRESAS EN MORA). Con el objeto de dar a conocer a todos los trabajadores del país la situación de sus empleadores con relación a sus obligaciones con el Seguro Social Obligatorio, la SPVS publicará mensualmente la nómina de empresas que se encuentren en mora.
ARTICULO 5.- (REGLAMENTACION). La SPVS reglamentará mediante Resolución, aquellos aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
CAPITULO II
DE LA COMPENSACION DE COTIZACIONES
ARTICULO 6.- (MODIFICACION AL DECRETO SUPREMO N° 26069). Se modifica el Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, de acuerdo a lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo señalado en el presente Artículo, la Dirección de Pensiones podrá establecer, mediante Resolución Administrativa, la utilización de otros documentos supletorios que acompañen al Formulario de Registro de Salarios para acceder a la Compensación de Cotizaciones por procedimiento automático”.
“ La emisión de los Certificados CC, calculados por Procedimiento Automático, se realizará por la Dirección de Pensiones mediante Resolución Administrativa.”
“ARTICULO 44° (AJUSTE ANUAL DE PENSIONES Y CC). Anualmente y por sólo una vez a principios de cada año las pensiones de jubilación, invalidez y muerte tanto por riesgo común como por riesgo profesional del SSO y las Rentas de CC Mensuales, serán ajustadas individualmente, de acuerdo a la variación del tipo de cambio promedio anual calculados a partir de los promedios oficiales de venta mensuales de la moneda nacional con relación al dólar norteamericano que cada año establezca el Banco Central de Bolivia, comunicando al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y a la SPVS.”
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.