10 DE JULIO DE 2002 .- Se modifica el Decreto Supremo N° 26468, de 22 /12/ 2001, (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo).
DECRETO SUPREMO N° 26702z
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo N° 26468, de 22 de diciembre de 2001, se ha autorizado con carácter excepcional a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s), suscribir convenios de pago a proposición de los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO), al 30 de noviembre de 2001 y que se encuentren dentro de la gestión de cobro o con proceso ejecutivo social iniciado, estableciendo un plazo de amortización de esas obligaciones en doce (12) mensualidades.
Que debido a la actual situación económica del país, precautelando el equilibrio de las finanzas públicas con el fin de facilitar a los empleadores el cumplimiento de sus obligaciones con el SSO y proporcionar los mecanismos apropiados para que las entidades públicas y privadas puedan honrar sus obligaciones con las AFP’s, se hace necesario conceder un plazo mayor al concedido por el citado Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- (MODIFICACION DEL DECRETO SUPREMO N° 26468). Se modifica el Decreto Supremo N° 26468, de 22 de diciembre de 2001, de acuerdo a lo siguiente:
A. Se modifica el parágrafo I del Artículo 1, de conformidad con el siguiente texto:
“Con carácter excepcional se autoriza a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s), suscribir convenios de pago con los empleadores que se encuentran en mora con el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (SSO) al 31 de mayo de 2002 y se hallen dentro de la Gestión de Cobro o en Procesos Ejecutivos Sociales iniciados. Los plazos de amortización en estos convenios deberán considerar la capacidad de pago de cada empleador, no pudiendo superar los doce (12) meses para el aporte a los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, equivalentes al uno punto setenta y uno por ciento (1,71%) del total ganado por cada seguro, permitiéndose un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para el pago correspondiente al Seguro de Jubilación, equivalente al diez por ciento (10%) del total ganado.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los convenios, se autoriza al Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a efectuar débitos automáticos a todas las instituciones públicas que se acojan a los convenios de pago señalados.”
B.Se adiciona como parágrafo IV del Artículo 1, el siguiente texto:
“Las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, no liberan ni eximen de responsabilidades a los empleadores que hubieren incurrido o incurran en conductas tipificadas y sancionadas conforme lo señalado por el Artículo 52° de la Ley N° 1732, de Pensiones.”
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda y el Señor Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.