30 DE JULIO DE 2002 .- Se incorpora a los Artículos 51 y 77, y numeral IV del Artículo 81, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo N° 25964 y modificadas por los Decretos Supremos N° 26144 y N° 26208, la “GARANTIA A PRIMER REQUERIMIENTO” otorgada por entidades financieras bancarias, como garantía válida para los procesos de contratación de bienes y servicios e interposición de recursos administrativos.
DECRETO SUPREMO N° 26738
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 39° de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, dispone que las entidades financieras bancarias están autorizadas a otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento, estas últimas sujetas a reglamentación aprobada por el Comité de Normas Financieras de prudencia – CONFIP.
Que las Reglas Uniformes para la Ejecución de Garantías emitidas por la Cámara de Comercio Internacional de París y las normas emitidas por la Comisión de Derecho y Tratados Internacionales de las Naciones Unidas, han sido adoptadas a nivel internacional ante la necesidad de adoptar mecanismos ágiles y seguros que permitan a los acreedores ejecutar la cobertura rápida y eficientemente.
Que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas mediante Decreto Supremo N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y modificadas por los Decretos Supremos N° 26144 y N° 26208, establecen la obligación de constituir garantías en las diferentes etapas de proceso de contratación de bienes y servicios e interposición de recursos administrativos, mediante boletas de garantía bancarias o pólizas de seguro.
Que es necesario incorporar la “garantía a primer requerimiento” como instrumento de garantía válida para las diferentes etapas del proceso de adquisición de bienes y servicios e interposición de recursos administrativos, por lo cual, las entidades financieras bancarias tendrán la obligación irrevocable de pagar la cobertura a solo requerimiento del acreedor, quedando cualquier responsabilidad a cargo del beneficiario y/o ordenante.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se incorpora a los Artículos 51 y 77, y numeral IV del Artículo 81, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el Decreto Supremo N° 25964 y modificadas por los Decretos Supremos N° 26144 y N° 26208, la “GARANTIA A PRIMER REQUERIMIENTO” otorgada por entidades financieras bancarias, como garantía válida para los procesos de contratación de bienes y servicios e interposición de recursos administrativos, alternativa a la boleta de garantía bancaria y/o póliza de seguro y sujeta a reglamentación aprobada por el Comité de Normas Financieras de prudencia y emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.