25 DE OCTUBRE DE 2002 .- Modificar el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
DECRETO SUPREMO N°26821
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 24721 de 23 de julio de 1997, fue aprobado el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
Que a la fecha se ha incrementado la venta de combustibles adulterados en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, ocasionando una mala combustión en los motores de los vehículos, pérdidas al Tesoro General de la Nación y reducción de los volúmenes de comercialización de las refinerías nacionales.
Que mediante Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, fijando las especificaciones de calidad que deben cumplir tanto los carburantes como lubricantes para su comercialización dentro del mercado interno, definiendo las normas sobre su importación y señalando las infracciones y sanciones por incumplimiento de la normativa sobre estos temas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Artículo 69 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos - Anexo V, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24721 de 23 de julio de 1997, de la siguiente manera:
“Artículo 69.- La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a diez días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, en los siguientes casos:
Modificación o cambio de las instalaciones de la Estación de Servicio que transgredan las Normas Técnicas y de Seguridad y que no cuenten con la debida autorización de la Superintendencia.
Alteración del volumen de los carburantes comercializados.
Especulación en el precio de los carburantes.
De haber reincidencia, en los tres casos antes mencionados, el organismo regulador sancionará a la Empresa directamente con la cancelación de la Licencia de Operación, mediante la dictación de una Resolución Administrativa que no tiene efecto suspensivo:
La Superintendencia sancionará a la Empresa con la Revocatoria de la Licencia de Operación en los siguientes casos:
Violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados.
Desvío de productos a otra estación de servicio u otra entidad
Alteración de la calidad de los carburantes comercializados.
Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras que consideren afectados sus derechos, por las sanciones establecidas en el presente Decreto Supremo, podrán hacer uso de los recursos previstos en la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, Decreto Supremo N° 24505 de 21 de febrero de 1997 y su Decreto Supremo Modificatorio.”
ARTICULO 3.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se adecua el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001, modificado por Decreto Supremo N° 26388 de 8 de noviembre de 2001, Decreto Supremo N° 26517 de 21 de febrero de 2002, Decreto Supremo N° 26602 de 20 de abril de 2002 y Decreto Supremo N° 26784 de 7 de septiembre de 2002, de la siguiente forma:
1.- Se deroga la Tabla de Especificaciones No. 4 referida a la Gasolina Automotriz con Aditivo de Alcohol (GASHOL) del Anexo A del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por el Decreto Supremo N° 26276 de 5 de agosto de 2001
2.- Se deroga el punto 4, correspondiente a la Gasolina Automotriz con Aditivo de Alcohol (GASHOL), del Artículo Único del Decreto Supremo N° 26388 de 8 de noviembre de 2001
II. Se abrogan y derogan todas la disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dos.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Fernando Illanes de la Riva, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.