Decreto Supremo N° 26838
09 DE NOVIEMBRE DE 2002 .- RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO Y FORTALECIMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.
DECRETO SUPREMO N° 26838
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo de la economía nacional y el bienestar general de la población.
Que la actual crisis económica del país, exige la adopción de medidas inmediatas, que permitan generar las condiciones necesarias de su recuperación y desarrollo.
Que el comportamiento económico y la reducción de la demanda agregada, han incrementado la capacidad ociosa de las empresas, deteriorando sus posibilidades de pago, hecho que repercute negativamente en el Sistema Financiero Nacional y en el nivel de empleo.
Que las políticas crediticias deben adecuarse a las condiciones económicas del país, para coadyuvar a la reactivación y al crecimiento sostenible, con la finalidad de buscar el incremento de la producción y la generación de empleo permanente.
Que es necesario implantar un programa de fortalecimiento de empresas, el cual incluya todas las unidades económicas comprendidas desde, las microempresas unipersonales, artesanales, pequeñas industrias, productores campesinos y rurales, hasta las sociedades comerciales, financieras e industriales, independientemente de su tamaño y organización jurídica; con el objeto de preservar y generar fuentes de trabajo, incrementar la producción y mejorar la productividad y competitividad de los productores.
Que es imprescindible asegurar una gestión eficiente por parte de las sociedades anónimas, mostrando su manejo transparente que otorgue confianza a los accionistas y a la opinión pública en general; así como los mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los socios minoritarios.
Que es conveniente incorporar los bienes muebles como garantías elegibles, que posibiliten la concesión de créditos a pequeños y medianos productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
RECUPERACION DEL SECTOR PRODUCTIVO
Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
I. Las entidades financieras podrán reprogramar hasta el 31 de marzo de 2003, todas sus operaciones crediticias vigentes o en mora, total o parcialmente, a solicitud escrita de los prestatarios, cuidando de que no se pierdan o disminuyan los derechos de las entidades financieras sobre las garantías constituidas.
II. Las reprogramaciones realizadas conforme a este Artículo, no motivarán la recalificación del crédito a categorías de mayor riesgo y deberán ser convenidas incluyendo un período de gracia de al menos dos años con el pago de intereses, y de al menos tres años con el pago de capital. Los bancos que se beneficien de estas reprogramaciones podrán acceder además a los recursos combinados remanentes del Fondo Especial de Reactivación Económica - FERE que alcanzan a la suma de $us. 150.000.000.- (ciento cincuenta millones 00/100 de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
III. Los créditos relacionados con operaciones de comercio exterior, los de capital de operaciones para acopio y comercialización, los vinculados a cuentas por cobrar, las boletas de garantía, avales y fianzas, y las demás operaciones contingentes, están excluidos de las disposiciones del presente Artículo.
IV. Si, mediando solicitud escrita de reprogramación de los prestatarios, las entidades financieras, no reprogramen la operación crediticia de conformidad al presente Artículo, previsionarán a la fecha de rechazo el 100% del monto requerido para la categoría de calificación de riesgo que corresponda a esos créditos.
V. A partir del 31 de marzo de 2003, las entidades financieras constituirán el 100% de la previsión requerida sobre su cartera de créditos y calificarán los créditos de acuerdo a las normas aplicables.
Únicamente para efectos de contabilización de las entidades financieras, los créditos en mora son aquellos que no han sido pagados conforme a los contratos que los originan, por un período mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de vencimiento.
NAFIBO SAM financiará en todo el país, a través de las entidades de intermediación financiera:
FONDESIF financiará, a través de entidades financieras reguladas y no reguladas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras - SBEF, créditos para el año agrícola 2002 - 2003 de los pequeños productores campesinos y rurales en todo el país, hasta un monto de $us 15.000.000.- (quince millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
Los créditos de consumo y microcréditos se deben reprogramar por acuerdo de partes, quedando excluidos del pago de multas e intereses penales. Las costas, en los casos que corresponda correrán por cuenta de la entidad crediticia.
Se sustituye el texto del inciso h) del artículo 11 del Decreto Supremo N° 25338 de 29 de marzo de 1999, por el siguiente: “Se faculta al FONDESIF a efectuar renovaciones y reprogramaciones de los créditos que haya otorgado, en términos y condiciones que beneficien al prestatario final de las entidades que hayan recibido esos créditos.”
Las entidades financieras que entre el 31 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, incrementen en al menos 5% el monto total de su cartera de créditos, sin considerar las operaciones contingentes, podrán convertir las previsiones específicas constituidas para los créditos que tengan calificación de riesgo 1, en previsiones genéricas, las que formarán parte del capital secundario de la entidad financiera correspondiente.
Las entidades financieras que, con el propósito de mejorar su eficiencia y aprovechar economías de escala, celebren acuerdos de fusión, tendrán los siguientes incentivos en los créditos concedidos por el PROFOP y FONDESIF, una vez que la fusión sea aprobada e inscrita en el Registro de Comercio:
Los incentivos mencionados estarán contenidos, cuando corresponda, en los contratos modificatorios que se deberán celebrar al efecto.
Con el propósito de disminuir el envilecimiento de los precios del sector inmobiliario y fortalecer al sistema financiero, el Estado incentivará y promoverá la creación de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles, adjudicados a las entidades financieras en prestación diversa de las debidas o en remates judiciales, hasta el 31 de octubre de 2002. Esta sociedad estará sujeta a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Las entidades financieras podrán transferir los citados bienes a esos fondos de inversión al valor de libros y recibirán a cambio cuotas de participación en ellos, que podrán ser transadas en el mercado de valores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las cuotas de participación en estos fondos de inversión ponderarán un cincuenta por ciento (50%) únicamente a efectos del cómputo de activos de riesgo de las entidades financieras, para lo que serán consideradas como créditos garantizados por hipotecas de casa, habitación, urbana o rural, ocupada o alquilada por el deudor.
Créase el Programa de Fortalecimiento de Empresas con el objeto de que las personas individuales o colectivas que constituyen unidades económicas, independientemente de su organización jurídica y capital, puedan celebrar acuerdos y contratos que les permitan preservar y generar empleo, reactivar su producción, restablecer su capacidad de pago y mejorar su competitividad.
El Programa de Fortalecimiento de Empresas tiene los siguientes componentes:
c) Componente financiero: Un Fideicomiso para el fortalecimiento de empresas creado por Decreto Supremo, que proveerá recursos financieros de fortalecimiento a empresas.
Los acuerdos de reestructuración o liquidación, además de los requisitos y condiciones que establezca la ley, se sujetarán a los siguientes principios:
Los acuerdos de reestructuración o liquidación deberán tener carácter de transacción, conforme a los Artículos 945 y siguientes del Código Civil y, consecuentemente, tendrán calidad de cosa juzgada.
El Fondo de Fortalecimiento de Empresas dispondrá de un monto de $us. 250.000.000 (Doscientos Cincuenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
El Fondo operará directamente ó a través de:
El Poder Ejecutivo enviará al Honorable Congreso Nacional los siguientes proyectos de Ley complementarios al Código de Comercio:
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo los siguientes proyectos de ley:
Se adecua el Parágrafo II del Artículo 23 del Decreto Supremo N° 25338 de 29 de marzo 1999, para que el Síndico del Consejo Superior del FONDESIF sea designado por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras no tendrá la calidad de Síndico del Consejo Superior del FONDESIF, quedando subsistentes las demás obligaciones fijadas en el mencionado Decreto Supremo.
Se derogan los Artículos 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 25961 y se abroga el Decreto Supremo Nº 26802.
Los Señores Ministros en los Despachos de Hacienda y Sin Cartera Responsable de Servicios Financieros, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dos.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Alfredo Seoane Flores Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Alberto Vargas Covarrubias Ministro Interino de Justicia y Derechos Humanos, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardío, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.
ANEXO AL DECRETO SUPREMO Nº 26838
MODIFICACION AL REGLAMENTO DE EVALUACION Y CALIFICACION DE CARTERA DE CREDITOS
Se modifica el Artículo 12 de la Sección 2 Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF.
La calificación de los prestatarios con créditos comerciales se realizará tomando en cuenta los criterios que se detallan a continuación:
La entidad financiera en base a información documentada ha realizado el análisis previo al otorgamiento del crédito según se señala en el Artículo 9° de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de normas de la SBEF y los informes de seguimiento que prepara la entidad evidencian que los fondos han sido aplicados al fin solicitado; sin embargo, el análisis de la situación del prestatario muestra que su solvencia y capacidad de pago, han sido o podrán ser afectados en forma transitoria, por causas imputables al propio prestatario.
Por las características de los prestatarios que quedan incluidos en esta categoría, resulta necesario realizar un seguimiento permanente de las deficiencias detectadas a fin de proceder a su recalificación cuando sea el caso.
El prestatario, en forma oportuna, ha tramitado ante la entidad una prórroga de su obligación original, justificando en forma documentada la transitoriedad de las causas que impidieron el cumplimiento del cronograma de pagos.
Adicionalmente, podrán clasificarse en esta categoría, aquellos prestatarios reprogramados que hayan cumplido con las condiciones establecidas por el artículo 11° de la sección 2 Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF y que al momento de la reprogramación pague el 100 % del interés devengado.
En esta categoría se encuentran aquellos prestatarios que presentan debilidades financieras, que determinan que los flujos de fondos al momento de la evaluación son insuficientes o depende de flujos generados por terceros, para cumplir con el pago de capital, pero no así con el pago de intereses en los términos pactados, no existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos.
Deben ser calificados en esta categoría los prestatarios cuyos informes de seguimiento no permiten establecer cuál fue el destino de los recursos prestados y que el flujo de fondos proyectado no es suficiente para cumplir con el cronograma de pagos pactado, no existiendo información adecuada, y el análisis de ésta demuestra deficiencias importantes que comprometen la solvencia del prestatario y la recuperabilidad de los recursos prestados. No existiendo antecedentes ciertos que permitan inferir un fortalecimiento de su capacidad generadora de recursos.
Esta categoría está dividida en 2 subcategorías de acuerdo a lo siguiente:
3.1. Categoría Deficiente 3 A.
Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es suficiente para cumplir con el 100% de los intereses pactados, debiendo los créditos estar registrados como vigentes.
3.2 Categoría Deficiente 3 B.
Corresponde a prestatarios cuyo flujo de fondos es insuficiente para cumplir con el pago de los intereses pactados, encontrándose registrados en mora.
Asimismo, las garantías constituidas cubren el monto prestado más los intereses, y cumplen con las siguientes condiciones:
i. Las hipotecas corresponden a bienes inmuebles;
ii. Las hipotecas están registradas en derechos reales;
iii. Las hipotecas se encuentran perfeccionadas a favor de la entidad financiera y en grado preferente frente a otros acreedores.
Adicionalmente deben incluirse en esta categoría:
a. Aquellos prestatarios con créditos en proceso de cobro judicial por más de doce (12) meses que cumplen con las condiciones de las garantías señaladas precedentemente.
b. Cuando los fondos otorgados al prestatario han sido aplicados a una finalidad diferente a la solicitada o desconocida, sin que la entidad financiera haya adecuado su análisis de riesgo.
c. Aquellos prestatarios en los que la SBEF haya establecido en base a indicios razonables y suficientes una presunción “juris tantum” de vinculación del prestatario con la entidad financiera.
Se modifica la SECCION 3: REGIMEN DE PREVISIONES Del Capítulo I Título V de la Recopilación de Normas de la SBEF.
3.1 Previsiones Específicas
Como resultado de la evaluación y calificación de cartera según las pautas previamente establecidas, las entidades financieras constituirán previsiones específicas sobre el saldo del crédito directo y contingente de sus prestatarios, según los porcentajes siguientes:
Categoría % de Previsión
1: Normales 1
2: Problemas potenciales 5
3: Deficientes
3.1 Deficientes 3 A 10
3.2 Deficientes 3 B 20
4: Dudosos 50
5: Perdidos 100
Se modifica el Art. 16 de la Sección 2 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF
16.1 Consumo:
En ningún caso, prestatarios de entidades financieras no bancarias con créditos de consumo o microcréditos, podrán ser evaluados como comerciales, salvo que cumplan con la información y documentación mínima para créditos comerciales, señalada en la Sección 9 del Capítulo I Título V, en cuyo caso, el endeudamiento original deberá ser mayor o igual a Bs. 70.000.--
Se modifican los Artículos 1, 3 y 6 de la Sección 3 Capítulo I Título V de la recopilación de Normas de la SBEF
3.1 Previsiones específicas
En aplicación de lo dispuesto mediante DS N° 25961 modificado por DS No. 26065 de 2 de febrero de 2001, las entidades financieras, al momento de constituir la previsión por los créditos que cuenten con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, registradas en Derechos Reales, debidamente perfeccionadas en favor de la entidad, de modo que cubra el monto del crédito y sus accesorios, aplicarán la siguiente fórmula para la determinación del monto de las previsiones que deben constituir:
Previsión = R (P – 0.40 M)
Donde:
R: Porcentaje de previsión para cada categoría de riesgo según tabla definida en el presente artículo;
P: Importe del capital de los créditos con garantía hipotecaria.
G: Valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de
intermediación financiera.
M: Menor valor entre “P” y “G”
Previsión = R (P – 0.50 M)
3.2. Verificación de la Evaluación y Calificación de Créditos por parte de la SBEF
La SBEF velará por el cumplimiento por parte de las entidades de las normas establecidas en el presente Capítulo a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios en la evaluación, calificación y nivel de previsiones de los prestatarios involucrados en sus revisiones.
Las recalificaciones que dispone la SBEF sustituirán para todos los efectos a las calificaciones asignadas por la entidad e incrementarán el nivel de previsiones constituidas, sin perjuicio de que la entidad pueda cambiarlas a categorías de mayor riesgo según corresponda. Las recalificaciones a categorías de menor riesgo se efectuarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° de la presente Sección.
3.5 Recalificaciones de Deudores y Uso de las Previsiones Específicas
Las entidades podrán recalificar a sus deudores hacia categorías de menor riesgo de acuerdo a la reevaluación de la situación financiera del prestatario que realice la Gerencia de Riesgo o la instancia equivalente de la entidad y sea recomendada por el Auditor Externo y aprobada por el Directorio de la entidad, debiendo dicha aprobación constar en acta, cuya parte pertinente deberá ser enviada a la SBEF.
El informe sustentatorio deberá mantenerse en las carpetas o archivos de la entidad, a disposición de la SBEF.