Decreto Supremo N° 26910
03 DE ENERO DE 2003 .- NORMAS OPERATIVAS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE CONTENEDORES.
DECRETO SUPREMO N° 26910
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 25672 de fecha 11 de febrero de 2000, aprobó el Reglamento de Uso de Contenedores, a efectos de regular el sistema de despacho, recepción y transporte de contenedores y garantizar a los usuarios del servicio las facilidades que ofrecen estas unidades de transporte.
Que a través de varias notas y solicitudes del sector privado, entre otros solicitaron la revisión del Decreto Supremo N° 25672; en virtud que dicha Normativa señalaba criterios y procedimientos inaplicables para el transporte de contenedores.
Que en ese marco, se constituyó una comisión interinstitucional entre las Cámaras Nacionales de Comercio, Industrias, Exportadores de Santa Cruz, Boliviana del Transporte Nacional e Internacional, Comité Naviero de Bolivia, Cooperativas Bolivianas de Transporte Internacional por Carretera, Ministerios de Hacienda, Defensa Nacional y representantes del Ministerio de Desarrollo Económico y Viceministerio de Transportes y Aeronáutica Civil, mismos que después de considerar aspectos técnicos en el tema, elaboraron conjuntamente una propuesta que modifique el Reglamento de Uso de Contenedores para su respectiva aprobación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer normas operativas para el ingreso y salida de contenedores de territorio aduanero nacional.
El presente Decreto Supremo tiene aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y en las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a los Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales. Asimismo, a las Instituciones Públicas que norman y regulan a los transportadores internacionales privados, sean nacionales o extranjeros, que prestan servicio de transporte y/o reciben servicios de transporte, así como a los usuarios de transporte en general.
Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales incorporados a la Legislación Nacional, relacionados al transporte, forman parte del presente Decreto Supremo y tienen aplicación preferente.
A efectos de aplicación e interpretación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Constituye un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías.
b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido.
c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga.
d) Este construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro.
e) Haya sido diseñado de tal forma que resulte fácil llenarlo o vaciarlo.
f) Su interior sea fácilmente accesible a inspección aduanera sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías.
g) Este dotado de puertas y otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permita recibir sellos, precintos, marchamos u otros mecanismos apropiados, sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sea fácilmente visibles.
h) Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
El propietario del contenedor o su representante legal en Bolivia, para liberar el contenedor debe solicitar exclusivamente al usuario lo siguiente:
Una vez cumplido lo establecido en el Artículo precedente, el propietario del contenedor o su representante legal en Bolivia autorizará al agente del propietario del contenedor en el exterior a:
El usuario para internar o expedir de territorio nacional sus mercancías en contenedor, esta obligado a firmar un contrato del Servicio de Transporte con el Transportador Internacional o con el Operador de Transporte Multimodal – OTM en el que se estipulen las obligaciones y responsabilidades de ambas partes. Las estipulaciones de este contrato no podrán contener disposiciones que provoquen distorsiones a su objeto y/o obligaciones de las partes, ni implique u ocasione una práctica restrictiva y/o abusiva a la prestación del servicio de transporte como a la actividad de exportación e importación que realiza el usuario boliviano, o que se afecte en especial los costos en que incurre el operador de transporte internacional de carga por el servicio que brinda y/o los costos en que incurra el usuario.
El usuario, al momento de firmar el contrato del servicio de transporte con el Transportador Internacional, debe exigir a ésta, una garantía para el adecuado traslado del contenedor.
Las responsabilidades y obligaciones están establecidas de la siguiente manera.
I. El propietario del contenedor o su representante legal en Bolivia, tiene las siguientes obligaciones:
a) Entregar copia de los EIR de origen y destino, con descripción de condiciones internas y externas.
b) Suscribir el EIR por la cual el Transportista Internacional (chofer empresa transportadora terrestre, fluvial o férrea boliviana) le hace entrega del contenedor en territorio boliviano.
c) Informar de la llegada del Contenedor al usuario.
d) Recepción del contenedor conforme indica el MIC-DTA.
II. El usuario tiene las siguientes responsabilidades:
a) Asumir la responsabilidad por daños internos en el contenedor como consecuencia de las mercancías transportadas en el marco de las condiciones pactadas en el contrato con la empresa transportadora, conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 5. No se considera daño, la depreciación física del contenedor generado por el uso y desgaste en el transcurso del tiempo.
b) El usuario asume la responsabilidad sobre el traslado del contenedor desde el exterior hasta su devolución en destino final y podrá repetir responsabilidades al transportador internacional o al concesionario de depósito de aduana, sobre los daños y demoras en el traslado y devolución del contenedor si correspondiere.
c) Tomar las previsiones necesarias para cumplir con el plazo establecido de veintiún (21) días hábiles, desde su liberación para el uso del contenedor, excepto en caso fortuito, fuerza mayor o conmociones civiles u otros debidamente comprobados no imputables al transportador.
d) El pronto traslado del contenedor y su desconsolidación en Aduana de destino, para evitar las demoras en la devolución del contenedor y las multas cuando corresponda.
e) Suscribir el EIR en destino final.
III. El Transportador Internacional es responsable del cumplimiento del transporte internacional en las condiciones pactadas en el contrato y está obligado a entregar al consignatario copia del contrato de servicio de transporte y copia del EIR (de origen y destino) señalado en el numeral 1) del Artículo 10, que constituyen documento de respaldo.
IV. El Transportista Internacional (empresa boliviana/firma chofer) tiene las siguientes responsabilidades:
a) Suscribir el EIR con el usuario y propietario del contenedor o su representante en Bolivia, sobre las condiciones internas y externas del contenedor.
b) Otorgar al usuario la garantía establecida en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, de manera que cubra los daños ocasionados por el inadecuado traslado del contenedor.
c) Pago de los daños y limpieza del contenedor por traslado de mercancías no autorizadas en el contrato de servicio de transporte.
d) Pago de los daños causados a las mercancías transportadas, por efectos de cargas adicionales no autorizadas por el usuario.
e) Entregar el contenedor en el territorio boliviano que se indica como destino final en el MIC-DTA.
V. El despachante de aduana tiene las siguientes responsabilidades:
a) El Despachante de aduana es responsable de realizar gestiones inherentes al comercio exterior y está obligado a requerir del consignatario copia del contrato de servicio de transporte y copia del EIR, señalado en el numeral 1) Artículo 10, que acreditan el cumplimiento de las formalidades, dispuestas en el presente Decreto Supremo y deberá conservar esta documentación para efectos de control y fiscalización, establecidas en la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas y disposiciones reglamentarias.
Los Recibos de Intercambio de Contenedores, EIRs serán los instrumentos legales que delimitarán responsabilidades respecto a las condiciones en las que se entrega y reciba el contenedor, así como también respecto a su uso, según el formato y el Reglamento que se apruebe al efecto, los mismos deberán estar firmados por el emisor y receptor, obligatoriamente, y, se constituyen en los instrumentos para liberar o ejecutar la garantía del contenedor, según corresponda.
Los recibos de intercambio de contenedores-EIR, son cuatro, y serán emitidos:
4) En el destino final, el propietario del Contenedor, a través de su representante legal, emitirá el cuarto EIR, especificando las condiciones en que recepciona el contenedor vacío, señalando las condiciones externas, internas, limpieza del contenedor y la fecha de recepción, reasumiendo el propietario del contenedor la responsabilidad del mismo.
Los depósitos de Aduana en Bolivia y las Zonas Francas deberán emitir los EIR de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.
El ingreso de contenedores a depósitos de aduana debe regirse a las modalidades y plazos del depósito temporal o depósito de aduana de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aspecto que debe ser considerado en el contrato de prestación de servicios con el concesionario de depósito.
En caso de que el exportador requiera contenedores para exportación, solicitará al dueño del contenedor o a su representante legal en Bolivia se le asigne un contenedor para su uso en un tiempo perentorio. Para este fin el propietario del contendor o su representante legal en Bolivia, emitirá un EIR de entrega, especificando la fecha de entrega, condiciones externas e internas del Contenedor con lo cual, el exportador certifica su conformidad con el Contenedor asignado, para el transporte de sus mercancías.
En el lapso de 30 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo deberá ser presentada la Reglamentación sobre Infracciones y Sanciones.
Las disposiciones señaladas por el presente Decreto Supremo se aplicarán 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
I. Se abroga el Decreto Supremo N° 25672 de fecha 11 de febrero de 2000 que aprobó el Reglamento de Uso de Contenedores.
II. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional; Hacienda; Desarrollo Económico y; Comercio Exterior e Inversión, quedan encargados de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de Sucre, a los tres días del mes de enero del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Manuel Suarez Avila Ministro Interino de la Presidencia, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Mendez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Julio Loayza Cossio Ministro Interino de Hacienda, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Luis Fernando Peredo Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, José Barragán Bauer Ministro Interino de Vivienda y Servicios Básicos, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.