Abrogada
14 DE ENERO DE 2003 .- Complementar el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270, referido al Mecanismo de Ajuste del Margen de Refinería para el Diesel Oil Nacional.
DECRETO SUPREMO N° 26916
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el mencionado Reglamento, establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el Diesel Oil.
Que el Decreto Supremo N° 26270 de 5 de agosto de 2001, establece un mecanismo de ajuste para mantener congelados los precios finales de la Gasolina especial y el Diesel Oil, a través del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD.
Que la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, establece las tasas de IEHD para los productos derivados de petróleo, entre ellos el Diesel Oil y fija el márgen de variación del IEHD para el Diesel Oil en 0.80 Bs/Lt.
Que como consecuencia del alza sostenida de los precios internacionales del petróleo y de los precios de referencia del Diesel Oil, en aplicación del mecanismo establecido en el Decreto Supremo N° 26270, el IEHD del Diesel Oil nacional ha llegado al limite inferior.
Que velando por el bienestar de la población, el Gobierno busca continuamente mecanismos para mitigar el impacto de las subidas de los precios internacionales en el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270, referido al Mecanismo de Ajuste del Margen de Refinería para el Diesel Oil Nacional.
ARTICULO 2.- (MARGEN DE REFINERIA PARA EL DIESEL OIL). Se complementa el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270 del 5 de agosto de 2001, de la siguiente manera:
a) Para un valor de IEHD menor a 0.16 Bs/Lt como resultado de la aplicación del Mecanismo de ajuste Diesel Oil, establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270, se aplicará el siguiente mecanismo de ajuste del Margen de Refinería del Diesel Oil Nacional.
Mecanismo de Ajuste Margen de Refinería Diesel Oil Nacional
MRDO 1= 12.36 + ( PFDO - PMFDOt )/T.C. * 158.98 + i
Donde:
MRDO1= es el Margen de Refinería en $us/Bbl para el Diesel Oil, aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el Artículo 14 del Reglamento de Precios.
12.36 $us/Bbl = es el Margen de Refinería para el Diesel Oil, establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999.
PFDO = Precio Final del Diesel Oíl fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios, cuyo valor inicial es de 3.12 bolivianos por litro, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
PMFDOt = Precio Final del Diesel Oíl Nacional en bolivianos por litro, resultante de la aplicación del Decreto Supremo N° 24914 de 5 de Diciembre de 1997 y posteriores modificaciones, y el IEHD de 0.19 Bs/Lt, vigente al día de la publicación del presente Decreto Supremo.
T.C. = Tipo de cambio vigente el día anterior al día en que se detecto la variación de +/- 5%
i = Ajuste por IVA equivalente al 13% de la diferencia entre el Margen de Refinería Actual y el nuevo Margen de Refinería.
b) Para un Margen de Refinería de Diesel Oil Nacional superior a 12.36 $us/Bbl, resultante del mecanismo de ajuste del Margen de Refinería del Diesel Oil Nacional, se mantiene el mecanismo del Diesel Oil que utiliza el IEHD como factor de ajuste, descrito en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270.
ARTICULO 3.- (RESTRICCIONES). El mecanismo de ajuste del Margen de Refinería para el Diesel Oil Nacional, indicado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, se aplicará hasta que MRDO = 0.
ARTICULO 4.- (EMISION DE NOTAS DE CREDITO FISCAL). Se instruye al Tesoro General de la Nación, compensar a las refinerías por los importes resultantes de la diferencia entre el Margen de Refinería para el Diesel Oil establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos en aplicación del Decreto Supremo N° 25535, y el Margen de Refinería para el Diesel Oil resultante de la aplicación del mecanismo de ajuste indicado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Los importes serán calculados por el Ministerio Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos y Energía, sobre la base de los volúmenes certificados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Responsable de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Victor Rico Frontaura Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortíz, Gina Luz Méndez Hurtado, José G. Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Baldivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.