25 DE ENERO DE 2003 .- NUEVOS VALORES DEL IEHD
DECRETO SUPREMO N° 26926
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, y ratificado, complementado y actualizado por Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997.
Que el Artículo 3 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, enuncia los Productos de Referencia en el Platt’s, para la Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina de Aviación Grado 100, Jet Fuel A –1, Kerosene, Diesel Oil, Fuel Oil y GLP.
Que el Artículo 9 del mencionado Reglamento, modificado por Decreto Supremo N° 26791 de 19 de septiembre de 2002, reformula el procedimiento de cálculo de cada Producto de Referencia en cuanto a los plazos a ser considerados para la obtención de los precios de referencia.
Que el Artículo 10 del Reglamento establece que para la obtención del precio Ex – Refinería, se adicionará a cada Producto Regulado, el Margen de Refinería y Margen Fijo.
Que el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 25530 de 30 de septiembre de 1999, modifica entre otros aspectos, el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24914, estableciendo nuevos valores para el Margen de Refinería.
Que posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 26004 de 27 de noviembre de 2000, en aplicación de la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, se establecieron nuevas tasas para el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD a ser aplicadas a los Productos Regulados.
Que por Decreto Supremo N° 26270 de 5 de agosto de 2001, se establecieron mecanismos de ajuste de las tasas del IEHD para la Gasolina Especial y para el Diesel Oíl Nacional, con el fin de lograr la estabilización de los precios de los productos nombrados.
Que mediante Decreto Supremo N° 26907 de 31 de diciembre de 2002, se amplió el plazo para la evaluación y estudio de una nueva metodología y reglamentación de cálculo de precios de productos de hidrocarburos, hasta el 31 de agosto de 2003.
Que por Decreto Supremo N° 26916 de 14 de enero de 2003, se complementó el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26270, estableciendo una metodología de ajuste para el Diesel Oíl Nacional en base al Margen de Refinería.
Que para evitar el alza de precios de hidrocarburos al consumidor, velando por el bienestar de la población e incrementar los ingresos al Erario Nacional para beneficiar al TGN y los Departamentos, se debe ajustar la metodología del cálculo de los Productos de Referencia y establecer nuevos valores para el IEHD, por lo que se hace necesario dictar el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento sobre el Régimen de precios de los productos derivados del Petróleo.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24804 de 4 de agosto de 1997 y ratificado, complementado y actualizado por Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997 y posteriores modificaciones, de la siguiente manera:
1.- Sustitúyase el Artículo 9 modificado por el numeral 2 del Decreto Supremo N° 26791 de 19 de septiembre de 2002, por el siguiente texto:
“ARTICULO 9.- El precio diario de cada Producto de Referencia será el promedio aritmético de los valores máximo y mínimo correspondientes al cierre del día señalado en el Platt’s , redondeado a dos cifras decimales.
El precio promedio aritmético de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores, será considerado el Precio de Referencia para la Gasolina Especial, Gasolina Premium, Gasolina de Aviación Grado 100, Kerosene, Diesel Oil, Jet Fuel A-1 Nacional, Jet Fuel A-1 Internacional, GLP y Fuel Oil.”
2.- Sustitúyase el Artículo 10 modificado por el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 25530 de 30 de septiembre de 1999, por el siguiente texto:
“ARTICULO 10.- El precio Ex Refinería por barril de producto, será el Precio de Referencia indicado en el artículo anterior, adicionándole el margen de refinería que para el caso del GLP será el establecido en el Decreto Supremo N° 26271 de 5 de agosto de 2001 y para el caso de los demás productos será igual a Cero (0).”
ARTICULO 3.-(NUEVAS TASAS BASE IEHD). En aplicación de la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, se establecen las siguientes tasas base del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados - IEHD:
PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA IEHD
(Bs/Lt)
Gasolina Especial LITRO 1.18
Gasolina Premium LITRO 2.70
Gasolina de Aviación Grado 100 LITRO 0.58
Jet Fuel A-1 Nacional LITRO 0.33
Jet Fuel A-1 Internacional LITRO 0.56
Diesel Oil Nacional LITRO 1.12
Fuel Oil LITRO 0.41
ARTICULO 4.- (AJUSTE DEL IEHD). En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se establecen los siguientes mecanismos de ajuste de las Tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados - IEHD para la Gasolina Especial y el Diesel Oíl Nacional, como se señala a continuación:
1.- FORMULA DE AJUSTE DEL IEHD PARA LA GASOLINA ESPECIAL
IEHDGasolina = 1.18 + (PFge – PMF ge)
Donde IEHDGasolina es la Tasa de IEHD vigente.
PFge es el Precio final de la gasolina especial fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios, cuyo valor es de 3.31 Bs/ Lt.
PMFge es el Precio final de la gasolina especial en bolivianos por litro, resultantes de la aplicación del Decreto Supremo N° 24914 de 5 diciembre de 1997 y posteriores modificaciones.
2.- FORMULA DE AJUSTE DEL IEHD PARA EL DIESEL OIL NACIONAL
IEHDDiesel oil = 1.12 + (PFdo – PMFdo)
Donde IEHDDiesel oil es la Tasa de IEHD vigente.
PFdo es el Precio final del diesel oil fijo, resultante de la aplicación de la estabilidad de precios, cuyo valor es de 3.12 Bs/ Lt.
PMFdo es el Precio final del Diesel Oíl Nacional en bolivianos por litro, resultantes de la aplicación del Decreto Supremo N° 24914 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 5.- (RESPONSABLE).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de realizar el cálculo para el ajuste de las Tasas del IEHD, a las que se refiere el Artículo precedente.
II. Las nuevas Tasas del IEHD, se establecerán mediante Decreto Supremo y serán comunicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 6.- (REGULARIZACION DE DEUDAS). Se autoriza al Ministerio de Hacienda, establecer un Programa de Pagos para la regularización de las deudas vencidas del Estado con las Empresas de Producción y de Refinación de Hidrocarburos del país mediante instrumentos fiscales.
ARTICULO 7.- (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).
I. Para el primer cálculo resultante de la aplicación del presente Decreto Supremo, el precio de referencia inicial será el que resulte de la aplicación del numeral 1 del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Para las siguientes modificaciones se aplicará lo establecido en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 24914 y posteriores modificaciones.
II. Para el primer cálculo del precio final se utilizará el tipo de cambio de 7.53 Bolivianos por Dólar de los Estados Unidos de América y el precio de referencia promedio del día 24 de Enero de 2003, con la metodología establecida en el numeral 1 del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Para los posteriores cálculos se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo N° 24914 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 8.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de las cero horas del día 1 de Febrero de 2003.
II. Se abroga el Decreto Supremo N° 26004 de 27 de noviembre de 2000 y el Decreto Supremo N° 26916 de 14 de enero de 2003.
III. Se deroga el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999 y, los Artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 26270 de 5 de agosto de 2001.
IV. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Responsable de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Méndez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Arturo Liebers Valdivieso, Juan Carlos Virreira Méndez, José Barragán Bauer Ministro Interino de Vivienda y Servicios Básicos, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardio, Fernando Illanes de la Riva, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.