11 DE FEBRERO DE 2003 .- Autorizar la compra e importación de Diesel Oil, mediante procedimiento abreviado a YPFB.
DECRETO SUPREMO N° 26933
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que debido al incremento de los precios internacionales del Diesel Oil, mediante Decreto Supremo N° 26917 de 14 de enero de 2003, se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, realizar la importación del Diesel Oil en los volúmenes que considere necesario.
Que a la fecha el mercado interno nacional se encuentra con deficiencias de abastecimiento de Diesel Oil, poniendo en riesgo el aparato productivo del país, por lo que es necesario, establecer procedimientos y mecanismos que permitan realizar la importación inmediata y oportuna de dicho producto.
Que es obligación del Gobierno Nacional, asegurar y garantizar el abastecimiento de productos carburantes en el mercado interno, a fin de no perjudicar las actividades económicas y productivas del país, por lo que se debe dotar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, de los mecanismos adecuados que le permitan realizar la importación oportuna de Diesel Oil.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la compra e importación de Diesel Oil, mediante procedimiento abreviado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
ARTICULO 2.- (AUTORIZACION). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB realizar la compra y efectuar la importación inmediata de Diesel Oil, destinado a cubrir el requerimiento del mercado interno.
ARTICULO 3.- (PROCEDIMIENTOS).
I. Las compras y contrataciones a las que se refiere el Artículo anterior, podrán cumplir si es el caso, con las formalidades para la Contratación por Excepción establecidas en el Decreto Supremo N° 25964 de 21 de octubre de 2000, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, ú obviar la aplicación del conjunto de las Normas relacionadas a la contratación de Bienes y Servicios, supliendo todo el procedimiento con informes y documentación de respaldo, en función de los requerimientos inmediatos determinados por YPFB.
II. Las excepciones establecidas en el parágrafo anterior, comprenden incluso la contratación de transporte, trámites aduaneros y todo trámite necesario para realizar la compra y efectuar la importación de Diesel Oil.
III. Corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB, elegir la propuesta que permita cumplir con lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo para este efecto respaldar cada una de las contrataciones con la documentación legal y técnica que justifique la misma.
IV. Los informes y documentos que respalden las compras y contrataciones realizadas por YPFB, deberán ser remitidas al Ministerio Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos y Energía y a la Contraloría General de República, una vez concluido todo el proceso.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Responsable de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Gasser Vargas, Freddy Teodovich Ortiz, Gina Luz Mendez Hurtado, José Guillermo Justiniano Sandoval, Javier Comboni Salinas, Oscar Farfán Mealla, Luis Carlos Sánchez E. Ministro Interino de Agricultura Ganaderia y Desarrollo Rural, Juan Carlos Virreira Méndez, Carlos Morales Landivar, Isaac Maidana Quisbert, Javier Torres Goitia Caballero, Jaime Navarro Tardío, Jhonny Nogales Viruez Ministro Interino de Hidrocarburos y Energía, Hernán Paredes Muñoz, Javier Suárez Ramírez, Silvia Amparo Velarde Olmos.