28 DE FEBRERO DE 2003 .- Precisar las competencias del Ministro de la Presidencia.
DECRETO SUPREMO N° 26945
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la organización del Poder Ejecutivo establecida por la Ley N° 1788 de 16 de septiembre de 1997, es necesario establecer una articulada y eficiente distribución de competencias.
Que el Ministerio de la Presidencia como responsable de la coordinación político – administrativa del Poder Ejecutivo, requiere complementar sus atribuciones con el objeto de no diluir responsabilidades entre los Ministerios de Estado.
Que en el marco de los ajustes establecidos mediante Decreto Presidencial N° 26397 de 19 de febrero de 2003, se hace necesario dictar el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar las competencias del Ministro de la Presidencia.
ARTICULO 2.- (MINISTRO DE LA PRESIDENCIA).
I. Se incluye dentro de las funciones del Ministro de la Presidencia, establecidas en el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 26772 de 15 de agosto de 2002, los siguientes incisos:
“ H. Ejercer la representación titular de la República ante organismos financieros internacionales, en particular ante el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento y otros de igual naturaleza. El Ministro de Hacienda ejercerá la representación alterna, salvo los casos que se determinen expresamente.
I. Presidir por delegación del Presidente de la República, el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE y el Consejo Nacional de Política Social – CONAPSO. ”
II. Asimismo, se considerarán los siguientes aspectos para el ejercicio de la representación ante organismos internacionales:
a) Ante la Corporación Andina de Fomento:
- Para las acciones Tipo A, el Ministro de la Presidencia ejercerá la representación titular y el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda la representación alterna.
- Para las acciones Tipo B, el Ministro de Hacienda ejercerá la representación titular y el Ministro de Desarrollo Económico la representación alterna.
b) Ante el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata – FONPLATA, el Ministro de la Presidencia ejercerá la representación titular y el Ministro de Hacienda la representación alterna.
ARTICULO 3.- (MODIFICACION). Se modifican los Artículos 86 y 87 del Decreto Supremo N° 26772, de la siguiente manera:
“ARTICULO 86. (CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA)-
I. El Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE, estará integrado por el Ministro de la Presidencia, que lo presidirá en ausencia o por delegación del Presidente de la República, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación; Ministro de Hacienda; Ministro de Desarrollo Económico; Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Ministro de Vivienda y Servicios Básicos y Ministro Sin Cartera Responsable de Hidrocarburos y Energía, pudiendo convocarse a otros Ministros, funcionarios o representantes de Instituciones y Empresas Públicas, en caso necesario.
II. La Secretaría Técnica del CONAPE estará a cargo de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas - UDAPE.
ARTICULO 87. (CONSEJO NACIONAL DE POLITICA SOCIAL).-
I. El Consejo Nacional de Política Social - CONAPSO, estará integrado por el Ministro de la Presidencia, que lo presidirá en ausencia o por delegación del Presidente de la República, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación; el Ministro de Educación, Cultura y Deportes; Ministro de Salud y Previsión Social y Ministro de Trabajo y Microempresa, pudiendo convocarse a otros Ministros, funcionarios o representantes de Instituciones y Empresas Públicas, en caso necesario.
II. La Secretaria Técnica del CONAPSO estará a cargo de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas – UDAPE. ”
ARTICULO 4.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se derogan:
Los incisos D. y E. del Artículo 45 del Decreto Supremo N° 26772 de 15 de agosto de 2002.
El inciso b) del Artículo 47 del Decreto Supremo N° 26772 de 15 de agosto de 2002.
Los incisos d. y e. del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 26755 de 6 de agosto de 2002.
El inciso B. del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 26755 de 6 de agosto de 2002.
Los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 26755 de 6 de agosto de 2002.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de la Presidencia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval Ministro de la Presidencia e Interino de Justicia y Derechos Humanos, Yerko Kuckoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Jorge Torres Obleas Ministro de Desarrollo Económico e Interino de Comercio Exterior e Inversión, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Valdivieso, Moira Paz Estensoro, Carlos Morales Landivar, Fernando Illanes de la Riva.