25 DE MARZO DE 2003 .- Establecer modificaciones al mecanismo automático de cálculo para el IEHD del Diesel Oíl importado.
DECRETO SUPREMO N° 26972
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2152 de 23 de noviembre de 2000, establece una nueva tabla de alícuotas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) para los productos derivados del petróleo, entre estos del Diesel Oíl importado, fijando una tasa de 0.70 Bs./Litro, señalando que para este producto la tasa podrá ser modificada mediante Decreto Supremo en un margen de 0.68 Bs./Litro, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Que, mediante Decreto Supremo 26917 de 14 de enero de 2003, se estableció el mecanismo de ajuste automático del IEHD para el diesel oíl importado
Que en aplicación de la norma mencionada, el valor del IEHD para el Diesel oíl importado, calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos es de 0.58 Bs./Lt.
Que el Diesel oíl producido por las Refinerías Nacionales, no abastece el total de la demanda nacional, por tanto es necesaria la importación de este producto.
Que los precios finales del Diesel Oil y la Gasolina Especial están congelados.
Que es deber del Gobierno velar por el abastecimiento de este producto necesario para diferentes actividades productivas y de servicio.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene como objeto, establecer modificaciones al mecanismo automático de cálculo para el IEHD del Diesel Oíl importado determinado en el Decreto Supremo 26917 de 14 de enero de 2003.
ARTICULO 2.- (PRIMER CALCULO DEL IEHD) Para fines del primer cálculo del IEHD, el cual deberá realizarse el primer viernes siguiente a la puesta en vigencia del presente Decreto Supremo, el valor del IEHD a ser utilizado deberá ser de –0.03 Bs./lt y el PP0 igual a 35.43 $us/Bbl, ambos definidos en el Decreto Supremo 26917.
Para el siguiente cálculo del IEHD del Diesel Oíl importado, se utilizará el mecanismo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo 26917 y posteriores modificaciones.
ARTICULO 3 (MODIFICACION).- Se modifica el Decreto Supremo 26917de 14 de enero de 2003, de la siguiente manera:
a)Modifícase la definición del PP1 establecida en el Articulo 2, como sigue:
PP1 = Es el promedio del Precio del LS No. 2 publicado por el Platt’s Oilgram Report Price de los últimos cinco datos observados anteriores a la fecha de cálculo realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
b)Modifícase el Articulo 3 como sigue:
La Superintendencia de Hidrocarburos queda encargada de calcular y publicar las tasas del IEHD resultantes de la aplicación del Decreto Supremo 26917 y sus modificaciones para el Diesel Oíl importado, los días viernes de cada semana, para su aplicación el lunes de la semana siguiente. En caso de ser feriado, deberá realizar el cálculo el día hábil inmediatamente posterior.
ARTICULO 4.- (AUTORIZACION).- Se autorizaal Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables (NOCRES) a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, en favor de todas aquellas empresas importadoras de Diesel Oíl incluida Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que cumplan con lo establecido en el Articulo 6 del presente Decreto Supremo cuando el IEHD del Diesel Oíl importado, resultante del mecanismo establecido en el Decreto Supremo 26917, sea menor al limite inferior del Margen establecido en la Ley 2152.
Los documentos respaldatorios para la solicitud de las NOCRES, tendrán que corresponder a las fechas en las que el IEHD era menor al limite inferior de variación del IEHD establecido en la Ley 2152.
El Ministerio de Minería e Hidrocarburos realizará el cálculo de las NOCRES, sobre la base de la documentación presentada por los importadores y YPFB, y emitirá un certificado que será presentado por los importadores al Ministerio de Hacienda, para la tramitación de las NOCRES.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir las NOCRES en un plazo máximo de 30 días.
ARTICULO 5.- (MONTO DE LAS NOTAS DE CREDITO).- El monto de las Notas de Crédito mencionadas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
NOCRES = (0.02 Bs./Lt- IEHD1 ) x Volumen
Donde:
NOCRES = Es el monto de notas de crédito fiscal negociables expresadas en bolivianos.
IEHD1 = Es el valor de la tasa del IEHD resultante de la aplicación del mecanismo establecido en el Decreto Supremo 26917 y posteriores modificaciones, y que es menor al limite inferior de variación del IEHD establecido en la Ley 2152.
Volumen = Es el volumen importado.
ARTICULO 6 (ENTREGA DE DOCUMENTACION).- Después de cada importación, las empresas deberán presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos originales de los siguientes documentos:
Factura de compra
Póliza de Importación.
Certificado de la Aduana Nacional.
Manifiesto Internacional de Carga
Una vez verificada dicha documentación, el Ministerio de Minería e Hidrocarburos procederá a su devolución.
ARTICULO 7.- (DEROGACION) Se derogan los artículos 1,2,3,4 y 6 del Decreto Supremo 26946 de 28 de febrero de 2003. En todo lo demás, se mantiene la vigencia de dicho Decreto Supremo.
Los Ministros de Estado en los Despachos de Minería e Hidrocarburos y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Moira Paz Estenssoro Cortés, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Ronald Nieme Méndez Ministro Interino de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios.