29 DE ABRIL DE 2003 .- Se sustituye el Articulo Único del Decreto Supremo N° 26170 del 30 /04/ 2001 (Plazo de 5 años de fijación – sectores de refinación, GLP plantas, comercialización gas natural y derivados).
DECRETO SUPREMO N° 27021
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 81 de la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996, de Hidrocarburos, para los sectores de la refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, fijará los precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado.
Que mediante el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos Regulados del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24914 de 5 de diciembre de 1997, se autorizó al Viceministerio de Energía e Hidrocarburos evaluar el comportamiento del mercado y decidir si se debe continuar con un sistema de mercado regulado o si se debe desregular parcial o totalmente, el precio final de los productos derivados de los hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo N° 26170 del 30 de abril de 2001, prorroga hasta dos (2) años adicionales, el plazo inicial de cinco (5) años de fijación de precios por el Estado, mediante el Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, conforme a Reglamento, para los sectores de refinación, GLP plantas, comercialización de gas natural y derivados.
Que el periodo establecido en el Decreto Supremo N° 26170 de 30 de abril de 2001, de dos años fenece el 30 de abril del año 2003, por lo que es necesario ampliar el período establecido por tres años adicionales.
Que es necesario extender el período de regulación de los precios en el sector de Hidrocarburos para mantener las políticas de congelamiento y estabilización de precios en los principales carburantes, frente a la fluctuación y volatilidad de los precios internacionales del crudo y de los precios internacionales de referencia de los productos del petróleo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO UNICO.- Se sustituye el Articulo Único del Decreto Supremo N° 26170 del 30 de abril de 2001, de la siguiente manera:
“ ARTICULO UNICO.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, prorrógase hasta cinco (5) años adicionales, el plazo inicial de cinco (5) años de fijación de precios por el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, conforme a Reglamento, para los sectores de refinación, GLP plantas, comercialización de gas natural y derivados.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Marcelo Blanco Quintanilla Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso , Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.