Abrogada
06 DE MAYO DE 2003 .- Establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera – SIREFI.
DECRETO SUPREMO N° 27026
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 23 de la Ley N° 2427 de 28 de noviembre de 2002, establece que el Sistema de Regulación Financiera – SIREFI tiene el objeto de regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, en el ámbito de su competencia.
Que el Parágrafo IV del Artículo 23 de la Ley N° 2427, establece que son aplicables al Superintendente General del SIREFI todas aquellas disposiciones relativas a nombramientos, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 de fecha 28 de octubre de 1994 – Ley del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
Que el Artículo 24 de la Ley N° 2427, dispone que la Superintendencia General del SIREFI tendrá las mismas atribuciones del Superintendente General del SIRESE en cuanto al seguimiento y supervisión de la gestión de los Superintendentes, las políticas salariales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del presupuesto consolidado del SIREFI.
Que el Consejo Nacional de Política Financiera, creado por la Ley Nº 2427, es una instancia de coordinación de las políticas bancarias, financieras, de valores, de pensiones, de seguros y de empresas.
Que el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley N° 2446 de 19 de marzo de 2003, de Organización del Poder Ejecutivo, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de establecer mediante Decreto Supremo Consejos de Coordinación temporales o permanentes.
Que el Numeral 1. del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, determina que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.
Que es necesario dictar el presente Decreto Supremo para complementar el reglamento de funcionamiento del SIREFI.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer y complementar la reglamentación para el funcionamiento del Sistema de Regulación Financiera – SIREFI.
ARTICULO 2.- (SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA).
I. El Sistema de Regulación Financiera - SIREFI, bajo tuición del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, está compuesto por la Superintendencia General, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y, la Superintendencia de Empresas.
II. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con la intermediación financiera y servicios auxiliares financieros.
III. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene competencia privativa e indelegable para emitir regulaciones prudenciales, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el SeguroSocial Obligatorio de largo plazo, la actividad aseguradora y reaseguradora y el mercado de valores.
IV. La Superintendencia de Empresas tiene competencia privativa e indelegable para regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio.
ARTICULO 3.- ( NATURALEZA Y TUICION).
I. La Superintendencia General; la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; y la Superintendencia de Empresas, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional e independencia de gestión técnica, legal, administrativa y económica.
II. La tuición que ejerce el Poder Ejecutivo sobre el SIREFI consiste en velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos y, se orienta a defender y amparar la institucionalidad de las Superintendencias que conforman el SIREFI.
TITULO II
SUPERINTENDENCIA GENERAL DEL SIREFI
ARTICULO 4.- (REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO Y ESTABILIDAD).
I.La Superintendencia General del SIREFI estará dirigida y representada por el Superintendente General, designado por el Presidente de la República, de la terna propuesta por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El Superintendente General tendrá un período de funciones de diez años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
II. El Superintendente General ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de las funciones docentes universitarias.
III. El Superintendente General conforme a Ley, únicamente podrá ser destituido en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 5.- (REQUISITOS). Los requisitos para ser Superintendente General son:
Ser ciudadano boliviano.
Poseer título universitario.
Tener experiencia profesional por lo menos de 10 (diez) años.
ARTICULO 6.- (PROHIBICIONES).No podrá ser nombrado, ni ejercer el cargo de Superintendente General:
Se entenderá como conflicto de intereses aquellos actos, omisiones o situaciones que permitan obtener ventajas o beneficios indebidos para sí o para terceros provenientes del ejercicio del cargo de Superintendente General.
El que tuviese Resolución por la que se atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a la Ley.
El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, hasta cinco años después de cumplida la condena impuesta.
El que tuviese relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente de la República, o con los Superintendentes del SIREFI.
ARTICULO 7.- (FUNCIONES). La Superintendencia General tendrá las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones de los Superintendentes de Bancos y Entidades Financieras; de Pensiones, Valores y Seguros; y de Empresas de acuerdo a las Leyes especiales y las normas procesales del SIREFI.
Efectuar el seguimiento y supervisión de la gestión regulatoria de los Superintendentes de Pensiones, Valores y Seguros, de Bancos y Entidades Financieras y, de Empresas en relación al cumplimiento de sus objetivos regulatorios, aplicando principios básicos para una regulación y supervisión efectivas.
Efectuar el seguimiento y supervisión de la gestión de las políticas salariales y de recursos humanos y, estructura general administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y Superintendencia de Empresas.
Emitir opinión fundamentada sobre los resultados del seguimiento y supervisión referida en los incisos b) y c) anteriores y, en su caso formular recomendaciones y medidas correctivas que deban ser observadas.
Formular lineamientos para un armónico desempeño del Sistema de Regulación Financiera - SIREFI, mediante la coordinación entre las Superintendencias que componen el SIREFI para una supervisión consolidada efectiva.
Elaborar el presupuesto consolidado del SIREFI y presentarlo al Poder Ejecutivo, para su consideración e incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación, que deberá ser presentado a consideración del Poder Legislativo.El presupuesto del SIREFI será elaborado de acuerdo a la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042 y a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda y formará parte del Presupuesto General de la Nación, que será aprobado por el Poder Legislativo.
Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre las Superintendencias del SIREFI.
Presentar al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, la Memoria Anual de la Superintendencia General correspondiente a la gestión anterior, que incluirá sus estados financieros auditados.
ARTICULO 8.- (SUPLENCIA).
I. La suplencia del Superintendente General corresponderá al Superintendente del SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. El Superintendente que reemplaza al Superintendente General no puede pronunciarse y resolver asuntos en los que haya participado en su calidad de Superintendente Sectorial.
II. En caso de renuncia, fallecimiento, abandono o cumplimiento del periodo de funciones, el Superintendente interino será designado por el Presidente de la República, hasta que se designe al titular conforme a ley.
TITULO III
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIAS DEL SIREFI
ARTICULO 9.- (REPRESENTACION, NOMBRAMIENTO, ESTABILIDAD, REQUISITOS Y PROHIBICIONES).
I. Cada Superintendencia del SIREFI estará dirigida y representada por un Superintendente, que será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. Los Superintendentes de Bancos y Entidades Financieras; de Pensiones, Valores y Seguros y, de Empresas tendrán un período de funciones de seis años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
II. Los Superintendentes del SIREFI ejercerán sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción de la función docente universitaria.
III. Son aplicables a los Superintendentes de Bancos y Entidades Financieras; de Pensiones, Valores y Seguros; y de Empresas las disposiciones sobre estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidas para el Superintendente General en el Parágrafo III del Artículo 4 y, los Artículos 5 y 6 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 10.- (INTENDENTES).
I. Los Superintendentes del SIREFI podrán designar, conforme a sus requisitos y procedimientos vigentes, Intendentes Generales, Regionales y Funcionales con la previa aprobación del Superintendente General.
II. Los Intendentes dictaminarán únicamente en los asuntos que les sean encomendados por el respectivo Superintendente. Estas disposiciones son aplicables al Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE regido por la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994.
ARTICULO 11.- (SUPLENCIA DE SUPERINTENDENTES). La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por el respectivo Superintendente, conforme al Artículo anterior, con aprobación del Superintendente General.
ARTICULO 12.- (MEMORIA ANUAL). Las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras; de Pensiones, Valores y Seguros y, de Empresas presentarán al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia General, dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, la Memoria Anual de la Institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá sus estados financieros auditados.
CAPITULO II
FINANCIAMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS DEL SIREFI
ARTICULO 13.- (FINANCIAMIENTO). Las actividades de las Superintendencias del SIREFI se financiarán mediante las tasas de regulación o acuotaciones establecidas en sus respectivas Leyes Especiales.
ARTICULO 14.- (FINANCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL). Las actividades de la Superintendencia General se financiarán con una alícuota del diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de las tasas de regulación o acuotaciones a que se refiere el Artículo anterior. El Superintendente General requerirá anualmente a las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras, de Pensiones, Valores y Seguros y, de Empresas, el porcentaje necesario para financiar sus actividades, dentro del límite establecido.
TITULO IV
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 15.- (CONSEJO NACIONAL DE POLITICA FINANCIERA). Se establece que el Consejo Nacional de Política Financiera es la instancia de coordinación, sin que comprometa la independencia, entre el Ministerio de Hacienda, Banco Central de Bolivia y el Sistema de Regulación Financiera.
TITULO V
IMPUGNACIONES Y RECURSOS
ARTICULO 16.- (RECURSO DE REVOCATORIA).
I. Las resoluciones pronunciadas por los Superintendentes del SIREFI podrán ser impugnadas, por cualquier persona natural o jurídica, o los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia del SIREFI, en los términos y bajo las condiciones y requisitos señalados por las normas procesales aplicables.
II. Los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dispongan cualquier intervención tendrán efecto devolutivo.
ARTICULO 17.- (RECURSO JERARQUICO). En los términos y bajo las condiciones y requisitos establecidos en las normas procesales aplicables, las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por los Superintendentes SIREFI, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIREFI, la cual se pronunciará mediante Resolución Administrativa, la misma que agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa conforme a Ley.
TITULO VI
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 18.- (ATRIBUCIONES PRIVATIVAS). Por efecto de la derogatoria del Comité de Normas Financieras de Prudencia - CONFIP conforme a lo dispuesto por el Artículo 31° de la Ley Nº 2427, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no requieren la aprobación del CONFIP, prevista en las Leyes y disposiciones en las cuales esta instancia es mencionada.
CAPITULO II
SUSTITUCIONES Y ABROGACIONES
ARTICULO 19.- (SUSTITUCIONES). Se sustituye el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 26838 del 9 de noviembre de 2002, con el siguiente texto:
“ARTICULO 20.- (ADECUACIONES). Se adecua el Parágrafo II del Artículo 23 del Decreto Supremo N° 25338 de 29 de marzo 1999, para que el Síndico del Consejo Superior del FONDESIF sea designado por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras no tendrá la calidad de Síndico del Consejo Superior del FONDESIF, quedando subsistentes las demás obligaciones fijadas en el mencionado Decreto Supremo.”
ARTICULO 20.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abrogan las siguientes disposiciones:
a) El Decreto Supremo N° 25138 de 27 de agosto de 1998 referido a la organización del CONFIP.
b) El Decreto Supremo N° 25207 de 23 de octubre de 1998, relativo a la Superintendencia de Recursos Jerárquicos.
II. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.