08 DE MAYO DE 2003 .- Autorizar a las empresas titulares de una concesión, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos.
DECRETO SUPREMO N° 27030
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, norma las actividades de la industria eléctrica en todo el territorio nacional y, establece que todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la industria eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución, están sometidas a esa Ley.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 1604 de Electricidad, establece que las actividades de distribución y las que sean desarrolladas en forma integrada en Sistemas Aislados, requieren concesión de servicio público.
Que el Gobierno Nacional dentro del Plan Bolivia, como pilar fundamental del desarrollo y la lucha contra la pobreza, determinó dar prioridad a la ejecución de planes y proyectos de impacto social, que contribuyan a mejorar las condiciones de desarrollo económico en las poblaciones menores y menos favorecidas del país.
Que es necesario establecer condiciones favorables para que las empresas titulares de una concesión puedan ampliar sus zonas de concesión, de manera de ampliar los beneficios alcanzados con la reforma del sector, a poblaciones menores y al área rural, con el apoyo del Estado Boliviano y la participación privada.
Que el Artículo 67 de la Ley N° 1604 de Electricidad, dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a las empresas titulares de una concesión, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos.
ARTICULO 2.- (VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCION). Son los costos previstos de distribución en que incurre una empresa titular de una concesión para el suministro del servicio público de electricidad, conforme a lo definido en los Artículos 45 y 48 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001.
ARTICULO 3.- (AUTORIZACION). Se autoriza a las empresas titulares de una concesión ubicada en un área predominantemente urbana, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos – poligonales – ubicados en áreas rurales, incorporando estos a su zona de concesión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Este resultado deberá ser aplicado a cada poligonal – sistema eléctrico – que conforma su zona de concesión ampliada, respetando las compras de energía, potencia y costos de generación de cada sistema eléctrico dentro de su concesión.
ARTICULO 4.- (ZONA DE CONCESION).
I. La empresa titular de una concesión que incorpore en sus Tarifas Base tanto el Valor Agregado de Distribución, como las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de otros sistemas eléctricos rurales, deberá previamente realizar ante la Superintendencia de Electricidad, el trámite correspondiente en el marco de la Ley N° 1604 de Electricidad y sus Disposiciones Reglamentarias para la ampliación de su zona de concesión, de manera que se incluya en ésta, a los sistemas eléctricos rurales correspondientes.
II. Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad a solicitud de las empresas titulares de dos o más concesiones, a agrupar las mismas bajo una sola concesión, identificando para cada sistema eléctrico su respectiva poligonal, de manera que su zona de concesión quede conformada por las diferentes poligonales. Para tal efecto, la zona de concesión podrá estar constituida por una o más poligonales, sin necesidad que exista vinculación física entre ellas.
III. Las personas individuales o colectivas que ejercen la actividad de distribución y cuenten con un contrato de adecuación a la Ley N° 1604 de Electricidad y sus Disposiciones Reglamentarias, en el marco del Decreto Supremo N° 26299 de 1 de septiembre de 2001, podrán rescindir dicho contrato de mutuo acuerdo con la Superintendencia de Electricidad, para que el sistema eléctrico bajo su responsabilidad pase a formar parte de la concesión de una empresa titular que lo solicite, de manera tal, que se pueda enmarcar a lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (PATRIMONIO AFECTO A LA CONCESION). Los activos de los sistemas eléctricos que sean de propiedad del Estado, en forma total o parcial, y cuyo Valor Agregado de Distribución, previsiones de ventas de electricidad y previsiones de número de consumidores que sean incorporados a las Tarifas Base de una empresa titular de una concesión, podrán seguir siendo de propiedad del Estado, en cuyo caso la empresa titular de una concesión podrá hacerse cargo de su administración, operación y mantenimiento mediante contratos con las respectivas entidades del Estado, en el marco del Reglamento de Electrificación Rural.
ARTICULO 6.- (IMPLEMENTACION). En los casos que la Superintendencia de Electricidad, a consecuencia de la ampliación de una concesión conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, considere que ocasionarán incrementos significativos en las tarifas al consumidor final, el proceso establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, deberá ser implementado de manera gradual. En cualquier caso, las tarifas al consumidor final podrán ser incrementadas por este concepto en un máximo de hasta 0,1% mensual, sin que esto origine variaciones en los ingresos previstos de los estudios tarifarios de las empresas.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Servicios y Obras Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.