08 DE MAYO DE 2003 .- Determinar que la Superintendencia de Transportes disponga la revinculación del tramo Oruro – Cochabamba y, la rehabilitación del tramo Potosí – El Tejar.
DECRETO SUPREMO N° 27031
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 26786 de 13 de septiembre de 2002 dispone la rehabilitación de los tramos ferroviarios Oruro – Cochabamba y la reanudación del servicio ferroviario Sucre –Potosí.
Que para hacer efectiva la rehabilitación del tramo Oruro – Cochabamba es necesario modificar y aclarar el alcance de lo establecido en el Artículo 3 del citado Decreto Supremo.
Que por otra parte, es necesario aprobar una norma que autorice a la Superintendencia de Transportes, realizar acciones que son necesarias para mejorar, en beneficio del país, el contenido de los contratos de concesión y licencia suscritos con la empresa Ferroviaria Andina S.A.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar que la Superintendencia de Transportes disponga la revinculación del tramo Oruro – Cochabamba y, la rehabilitación del tramo Potosí – El Tejar.
ARTICULO 2.-(MODIFICACION). Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 26786 de 13 de septiembre de 2002, de la siguiente manera:
“ARTICULO 3.- (REVINCULACION). En vista de no haberse consumado en los hechos la desvinculación del tramo Oruro – Cochabamba – Aiquile, en el marco de los contratos de concesión y licencia suscritos entre la Empresa Ferroviaria Andina S.A. y la Superintendencia de Transportes y, de acuerdo a lo establecido en los indicados contratos, se determina que la Superintendencia de Transportes disponga la revinculación del indicado tramo a la red ferroviaria que actualmente administra la Empresa Ferroviaria Andina S.A.”
ARTICULO 3.-(AUTORIZACION).
I. Se autoriza a la Superintendencia de Transportes, suscribir con la Empresa Ferroviaria Andina S.A. un convenio complementario a los contratos de concesión y licencia anteriormente acordados, a fin de que se ejecute la revinculación dispuesta en el Artículo anterior.
II. En dicho convenio se dispondrá que, a cambio de que la empresa realice la prestación de servicios ferroviarios en los ramales Oruro – Cochabamba, el Estado otorgará temporalmente, compensaciones anuales que cubran los costos de rehabilitación del ramal Oruro – Cochabamba; las mismas que no podrán exceder el monto anual de la contraprestación prevista en la cláusula Vigésimo Séptima del Contrato de Licencia; la empresa no podrá exigir compensaciones o indemnizaciones adicionales para esos tramos. Dicho convenio determinará además, acuerdos sobre la rehabilitación, inicio de operaciones, evaluación de la revinculación y condiciones de devolución del ramal si correspondiese.
III. Para efectos de la compensación, se autoriza a la Superintendencia de Transportes retener, por el tiempo que dure el convenio, el monto de la contraprestación prevista en la cláusula Vigésimo Séptima del Contrato de Licencia que paga la empresa, comenzando por la correspondiente a la gestión 2002. El cincuenta por ciento de la compensación que deberá entregar al Estado en cada gestión, será otorgado a la empresa contra la presentación del presupuesto de rehabilitación del ramal y el saldo contra la verificación de la conclusión de las obras que habiliten el servicio.
ARTICULO 4.-(REHABILITACION). Para la rehabilitación del tramo Potosí – El Tejar Sucre, el Gobierno Nacional a través de las Prefecturas correspondientes y con cargo a su presupuesto, apoyará a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. con maquinaria pesada por esta única vez, debiendo los trabajos de mantenimiento y/o rehabilitación posteriores, ser asumidos por la misma a exclusiva cuenta y riesgo.
ARTICULO 5.-(ESTUDIO). A fin de que en el futuro, se salven las dificultades actualmente existentes para la prestación de los servicios ferroviarios en el tramo Oruro – Cochabamba – Aiquile, se determina que en el plazo de dos años a partir de la fecha de la primera rehabilitación, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Servicios y Obras Públicas y Desarrollo Sostenible, elabore un estudio sobre el manejo integral de la cuenca del río Arque y la protección de la vía férrea en el tramo denominado “Zona Roja”.
ARTICULO 6.- (RECEPCION). Se dispone que la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE Residual, reciba los tramos desvinculados del contrato de licencia con anterioridad a la aprobación del presente Decreto Supremo, en la situación en que se encontraban al momento en que se determinó su desafectación, mediante Resolución expresa de la Superintendencia de Transportes.
ARTICULO 7.-(VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26786 de 13 de septiembre de 2002.
II. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Sostenible y, Servicios y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.