26 DE MAYO DE 2003 .- Incremento salarial para la Gestión 2003.
DECRETO SUPREMO N° 27049
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 2449 de 3 de abril de 2003, se aprueba el Presupuesto General de la Nación para la Gestión fiscal 2003.
Que el Artículo 30° de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que el incremento salarial para el Sector Público debe ser reglamentado mediante Decreto Supremo y, faculta al Ministerio de Hacienda efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el Grupo 10000 “Servicios Personales” como consecuencia de la aplicación de incremento salarial, cuya información debe comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional.
Que a objeto de garantizar la estabilidad económica del país, así como, el poder adquisitivo de los salarios, el incremento salarial debe enmarcarse a las posibilidades reales de financiamiento del Tesoro General de la Nación.
Que uno de los principales objetivos del Gobierno Nacional, es mejorar la situación económica de los trabajadores de la Educación y Salud.
Que es necesario reajustar el Salario Mínimo Nacional.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el incremento salarial del sector público para la Gestión 2003; así como establecer el nuevo salario mínimo nacional.
ARTICULO 2.- (SALARIO MINIMO NACIONAL). Con vigencia al 1ro. de enero de 2003, se establece que el salario mínimo nacional asciende a Bs. 440.- (Cuatrocientos Cuarenta 00/100 Bolivianos), debiendo aplicarse el mismo en los sectores público y privado.
ARTICULO 3.- (PROHIBICION DE SUSCRIBIR CONVENIOS).
I. Queda terminantemente prohibida la suscripción de convenios en materia salarial, que comprometan recursos públicos.
II. El incumplimiento al presente Artículo por los Ejecutivos de las Entidades Públicas o Autoridades que los representen, será considerado como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
CAPITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL
ARTICULO 4.- (DEL INCREMENTO).
I. Se autoriza un incremento del 4% al presupuesto del Grupo 10000 “Servicios Personales” de los sectores magisterio y servicios de salud, exceptuando las previsiones consignadas en las partidas 11220 Bono de Antigüedad, 11600 Asignaciones Familiares y 14000 Otras Previsiones que serán reajustadas conforme establece el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
II. Es atribución del Ministerio responsable del sector, la distribución del 4% en la escala salarial de los trabajadores del magisterio fiscal, administrativos de centros educativos, así como, de los trabajadores que cumplen labores de atención medica y apoyo en los servicios de salud. Se incluye al Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO.
III. El incremento salarial en las Cajas de Salud, será similar a lo dispuesto para los servicios de salud del Ministerio de Salud y Deportes, exceptuándose al personal comprendido en la escala ejecutiva o superior.
IV. El incremento salarial de los sectores anteriormente mencionados, debe aplicarse a la escala salarial aprobada en la Gestión 2002.
V. En las entidades publicas donde existan remuneraciones equivalentes a un salario mínimo nacional, deberán ser reajustadas al monto establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). El incremento salarial en el Sector Privado debe ser concertado entre el sector patronal y el laboral, en observancia al Artículo 62° del Decreto Supremo N° 21060 del 29 de agosto de 1985.
CAPITULO III
DE LA APROBACION Y FINANCIAMIENTO
ARTICULO 6.- (FINANCIAMIENTO).
I. El incremento salarial a los sectores magisterio y servicios de salud, será financiado con Transferencias del Tesoro General de la Nación.
II. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, serán aprobados por Resolución del Ministerio de Hacienda, mismos que deben comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional, en cumplimiento al Artículo 30° de la Ley N° 2042.
ARTICULO 7.- (BONO DE ANTIGUEDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES). El bono de antigüedad, así como el subsidio familiar, serán reajustados considerando el nuevo salario mínimo nacional establecido en él Artículo 2 del presente Decreto Supremo y en función a la proyección de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO 8.- (APROBACION DE LA ESCALA SALARIAL). El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 9.- (CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL).
I. Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o interinos, se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar las disposiciones legales vigentes en la materia.
II. Para acceder a la cuota destinada a cubrir remuneraciones del personal a contrato o interino – Partida 12100 – las entidades públicas deben presentar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la programación y sostenibilidad del gasto correspondiente.
ARTICULO 10.- (CRECIMIENTO VEGETATIVO). Las entidades que cuenten con previsiones destinadas al crecimiento vegetativo, deben considerar lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y las incidencias que correspondan.
ARTICULO 11.- (ENTIDADES EN LIQUIDACION). Las entidades que ingresen en procesos de liquidación, no podrán contratar funcionarios de planta, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma legal de liquidación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 12.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Carlos Saavedra Bruno, José Carlos Campero Núñez del Prado Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.