26 DE MAYO DE 2003 .- Complementar el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
DECRETO SUPREMO N° 27051
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1689 de 30 de abril de 1996, de establece en sus Artículos 18, 50, 72 y 79 el régimen de regalías y participaciones para aplicarse a los contratos de riesgo compartido.
Que mediante Decreto Supremo N° 24577 de 25 de abril de 1997 y sus posteriores modificaciones, fue aprobado el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas, determinando las reglas y procedimientos para el pago de las mismas.
Que mediante Decreto Supremo N° 26928 de 31 de enero de 2003, para el pago de las regalías, fue modificado el período para el cálculo de promedio aritmético de la canasta de petróleos correspondiente al mes de medición de petróleo en boca de pozo.
Que el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas aprobado por Decreto Supremo N° 24577 y sus posteriores modificaciones, requiere ser complementado con aspectos relacionados al procedimiento de valoración del petróleo.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 2.- (MODIFICACION). Se modifica el Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24577 de 25 de abril de 1997 y sus posteriores modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1.- Se introduce como Tercer párrafo del Artículo 14, numeral 14.1, 14.1.1, inciso a), el siguiente texto:
“ Este procedimiento de cálculo será utilizado únicamente para determinar el precio de referencia para la valorización de las regalías del mercado interno, por la producción de petróleo”.
2.- Se introduce como Cuarto párrafo del Artículo 14, numeral 14.1, 14.1.1, inciso a) el siguiente texto:
“ Para la aplicación de los demás procedimientos de valorización del petróleo, resultantes de la aplicación del presente Reglamento, en los que se haga referencia al numeral 14.1.1, inciso a), el precio de referencia de cada petróleo de la canasta será determinado utilizando la tabla “World Crude Table”, publicada mensualmente en el “Platt’s Oilgram Price Report”, correspondientes al mes de medición del petróleo en boca de pozo, utilizándose los precios indicados en la columna “Spot Average” de la mencionada tabla. Si en cualquier mes, uno o dos de los precios mencionados no fueran publicados, los dos o tres precios restantes constituirán la canasta ”.
Los Señores Ministros en los Despachos de Hacienda y Minería e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Carlos Saavedra Bruno, José Carlos Campero Núñez del Prado Ministro Interino de la Presidencia, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso.