Decreto Supremo N° 27126
14 DE AGOSTO DE 2003 .- Modificar el Reglamento de Inyección de Gas, promulgado mediante Decreto Supremo N° 25148 de 2 /09/ 1998.
DECRETO SUPREMO N° 27126
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Inyección de Gas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25148 de 2 de septiembre de 1998, establece el procedimiento y las reglas para la inyección de gas natural de un reservorio productor a un reservorio receptor, únicamente en el mismo departamento.
Que el Reglamento citado establece todos los procedimientos técnicos y administrativos para la inyección de gas precautelando el principio de la prioridad en la producción de hidrocarburos existentes.
Que tomando en cuenta la magnitud de las reservas, la escasa disponibilidad de mercados y el derecho otorgado por Ley a las empresas de efectuar actividades de explotación y comercialización de hidrocarburos, es conveniente extender la aplicación del Reglamento para permitir la inyección de gas de un departamento a otro.
Que la modificación al Reglamento citado permitirá aumentar los ingresos del Tesoro General de la Nación - TGN por concepto del 6% así como del departamento productor por concepto del 11% sobre la producción de líquidos asociados al gas inyectado, en tanto se consoliden nuevos mercados para el gas natural.
Que tomando en consideración que este nuevo esquema involucra la administración de los ingresos por el 11% de las Regalías tanto del departamento productor como receptor, es necesario establecer condiciones adicionales que aseguren el control de la producción de cada uno de los departamentos así como la correcta asignación de los ingresos.
Que la modificación propuesta no vulnera los intereses del Estado, establecidos en el Reglamento antes citado.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Inyección de Gas, promulgado mediante Decreto Supremo N° 25148 de 2 de septiembre de 1998.
I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 1 de la siguiente manera:
"El presente reglamento establece las reglas y procedimientos para la inyección de gas natural de un reservorio productor a un reservorio receptor, en el mismo departamento y de un departamento a otro para alcanzar los siguientes objetivos:"
II. Se sustituye el inciso b), en el primer párrafo del Artículo 1 de la siguiente manera:
"b) Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de hidrocarburos líquidos por energización del reservorio en campos petroleros o de mantenimiento de la presión del reservorio para campos de gas. (Observando lo establecido en el último párrafo del Artículo 11bis del presente Reglamento)"
III. Se introduce el inciso d), en el primer párrafo del Artículo 1, con la siguiente redacción:
"d) Producción de líquidos asociados al gas en el reservorio productor, cuando no exista mercado para el gas."
IV. Se introduce el inciso c), en el segundo párrafo del Artículo 1, con la siguiente redacción:
"c) Cuando el reservorio productor y el reservorio receptor están en diferentes campos en diferentes departamentos."
Se modifica el Artículo 2 y se incluyen definiciones, de la siguiente manera:
CALIDAD: La calidad del gas natural inyectado para fines del cálculo de los créditos por inyección y la elaboración de la tabla de débitos estará expresada en MMBTU'S en base al poder calorífico efectivamente registrado al momento de la inyección y asignado al reservorio productor.
Para un esquema de inyección de gas en el mismo departamento el pago de las regalías y participaciones por el gas inyectado en el reservorio receptor se efectuará de conformidad al Artículo 10 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones.
Para un esquema de inyección de gas de un departamento a otro, el pago de Regalías y Participaciones por la producción de gas del reservorio receptor se efectuará tomando en cuenta las siguientes calidades:
PC RESERVORIO = (PC Boca de Pozo \ Vol Tot Producido) - (PC Inyectado \ Vol Inyectado)
RECEPTOR (Vol Tot Producido - Vol Inyectado)
Donde:
DEPARTAMENTO PRODUCTOR: Es el departamento donde se encuentran situados los reservorios productores.
DEPARTAMENTO RECEPTOR: Es el departamento donde se encuentran situados los reservorios productores.
M.M.H.: Es el Ministerio de Minería e Hidrocarburos.
TITULAR: La persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tiene suscrito uno o más contratos de riesgo compartido con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB conforme a la Ley N° 1689.
Se incluye el inciso f) al Artículo 3, con el siguiente texto:
I. Se sustituye el inciso c) del Artículo 4, de la siguiente manera:
c) Hasta el día veinte (20) de cada mes, certificar al M.M.H. el informe de cada Titular sobre los volúmenes y la calidad del gas natural inyectado en el mes anterior, por cada campo, por reservorio productor y el departamento del cual procede.
Se sustituye la denominación del Capítulo III, con el siguiente texto:
"MINISTERIO DE HACIENDA Y DEPARTAMENTOS PRODUCTORES Y RECEPTORES."
Se sustituye el Artículo 6 con el siguiente texto:
"ARTICULO 6.- Para fines de este reglamento, las Prefecturas de los departamentos productores y receptores también tienen el derecho de efectuar, a su costo, auditorias, o adjuntarse a las que realice el Ministerio de Hacienda.
Las Prefecturas de los departamentos productores y receptores tienen el derecho de participar, juntamente con YPFB, en la verificación de la medición del gas natural inyectado."
I. Se sustituye el inciso b) del Artículo 8, de la siguiente manera:
II. Se incluye el inciso b 1) en el Artículo 8, con el siguiente texto:
b1) Adicionalmente, para el reservorio receptor cuando el gas inyectado proviene de un reservorio productor situado en otro departamento, proporcionar al M.M.H., junto a la Declaración Jurada de las Regalías y Participaciones (Artículo 22 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participaciones) de cada mes, un registro que anote mensualmente los siguientes datos:
Se sustituye el primer párrafo del Artículo 11 de la siguiente manera:
"Cuando se quiera inyectar gas natural de un campo a otro, en el mismo departamento, el Titular del reservorio receptor y el Titular del reservorio productor debe en forma conjunta enviar al M.M.H., con copia a YPFB, una solicitud para inyección de gas natural que debe contener la siguiente información:"
Se incluye el Artículo 11 Bis con la siguiente redacción:
"ARTICULO 11 Bis.- Cuando se quiera inyectar gas natural de un campo a otro, de un departamento a otro, adicionalmente a lo establecido en los incisos a) a i) del Artículo 11 el Titular del reservorio receptor y el Titular del reservorio productor deben en forma conjunta enviar al M.M.H. con copia a Y.P.F.B :
a) Un estudio económico que demuestre:
b) Un estudio técnico que demuestre:
Si el titular llegara a afectar la recuperación del reservorio por incumplimiento a las normas establecidas en el Reglamento de Normas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, deberá pagar las penalidades que se deriven de la aplicación del Reglamento de Normas y de seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
En este esquema no están contemplados proyectos cuyo único objetivo sea la recuperación secundaria o el mantenimiento de presión en reservorios de gas natural.
Se incorpora como tercer párrafo al Artículo 12, el siguiente texto:
"Una vez aprobado el esquema de inyección de un departamento a otro, el M.M.H. comunicará dicho esquema a las prefecturas, en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de aprobación"
Se modifica la fórmula contenida en el Artículo 14 de la siguiente manera:
"Presión máxima de operación para inyección en lb/pulgada2 absoluta (PSIA) = Presión de descubrimiento del reservorio receptor en PSIA, corregido al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección - 0.1\* profundidad vertical por debajo del nivel del terreno, en pies, al tope del intervalo de terminación en el pozo de inyección + 200.0."
Se sustituye el Artículo 19 con el siguiente texto:
"ARTICULO 19.- Para la determinación del volumen y calidad del gas natural inyectado sujeto a créditos y débitos, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 2 del presente Reglamento."
Se sustituye la denominación del Título V por el siguiente texto:
"INYECCION DE GAS NATURAL DE UN CAMPO A OTRO EN EL MISMO DEPARTAMENTO O DE UN DEPARTAMENTO A OTRO"
Se sustituye el Artículo 27 de la siguiente manera:
"ARTICULO 27.- Todo el gas natural inyectado de un campo a otro debe ser considerado como hidrocarburo original del reservorio receptor. En el caso de un esquema de inyección en el mismo departamento, el gas natural inyectado será considerado como hidrocarburo nuevo sujeto al pago de los débitos calculados sobre los volúmenes, calidad y porcentajes registrados en las tablas descritas en el Artículo 33 siguiente. Asimismo, el Artículo 25 de este reglamento se aplica a la inyección de gas natural de un campo a otro."
Se incluye el Artículo 27 Bis, con la siguiente redacción:
"ARTICULO 27 Bis.- En el caso de un esquema de inyección de un departamento a otro, el gas natural inyectado, para efectos del pago del 11% de la regalía departamental, será asignado al departamento productor.
Las regalías del 11%, 1% y la participación del 6% serán pagadas al departamento productor, a Beni y Pando y al TGN el momento que se comercialice el gas inyectado y se calcularán sobre el 90% del volumen del gas inyectado y la calidad establecida en el Artículo 2 del presente Reglamento.
Adicionalmente, el Titular del Reservorio Receptor pagará al Departamento Receptor, por concepto de uso de su reservorio, el 11% del 5% del volumen de gas inyectado producido para la venta.
El gas natural inyectado será considerado como hidrocarburo nuevo sujeto al pago de los débitos calculados sobre los volúmenes, calidad y porcentajes registrados en las tablas descritas en el Artículo 33 siguiente. Asimismo, el Artículo 25 de este reglamento se aplica a la inyección de gas natural de un departamento a otro.
El control de la producción prioritaria de hidrocarburos existentes del titular del reservorio receptor debe efectuarse de conformidad con el reglamento de hidrocarburos existentes y nuevos y la Resolución Administrativa N° 60/98. Es decir, todo gas nuevo producido por el titular, incluyendo la producción del gas inyectado, será considerado como sustitución injustificada de hidrocarburos existentes, en caso de que exista déficit en la producción de hidrocarburos existentes."
Se modifica el primer párrafo del Artículo 35 con el siguiente texto:
"ARTICULO 35.- El Titular del campo receptor asume la obligación de pagar regalías, la participación de YPFB y la participación del TGN, según sea el caso, sobre el gas natural inyectado. Cuando el gas inyectado provenga de otro departamento pagará la Regalía del 11 % al Departamento productor y/o receptor de conformidad al esquema aprobado en el Artículo 11, Artículo 34 y las calidades establecidas en el Artículo 2 del presente Reglamento.
Cuando el reservorio receptor produce para la venta gas proveniente de un reservorio productor situado en otro departamento, el titular del campo receptor pagará por concepto de Regalía Departamental el 11 % sobre el 90 % al departamento productor. Adicionalmente pagará el 11 % del 5 % al departamento receptor por uso de su reservorio.
En caso de que pasados los 20 años de vigencia del esquema de inyección aprobado, como resultado de la conciliación entre el 90% de los créditos otorgados por la regalía del 11% en volumen y calidad por el gas con destino a la inyección y el volumen y calidad considerados para el pago del 11% de la regalía por la producción de gas inyectado, exista un saldo a favor del departamento productor, el titular del reservorio receptor deberá abonar la diferencia al departamento productor en el mes inmediatamente posterior a la finalización de este plazo, valorizada a los precios vigentes de ese mes. Estos pagos servirán como crédito al titular del campo receptor contra el pago futuro del 11% al departamento receptor, una vez que las reservas originales certificadas, el año de iniciado el esquema de inyección, se hayan agotado. Para efectos del pago del 1% de la Regalía a Beni y Pando y la Participación del 6% al TGN, la calidad será la establecida en Artículo 2 del presente Reglamento."
Se sustituye el Artículo 37 con la siguiente redacción:
"ARTICULO 37.- Para efectos del presente reglamento, el Titular del campo receptor deberá incluir en sus informes mensuales de producción entregados a YPFB hasta el día 10 del mes siguiente, los volúmenes y calidad del gas natural inyectado así como el reservorio al que debe asignarse cada porción en volumen y calidad del gas natural inyectado. Asimismo, adjuntar un gráfico de la variación de la presión de operación en cabeza de pozo con relación al tiempo, para cada pozo receptor."
Se sustituye el inciso b) del Artículo 38, con la siguiente redacción:
"b) La distribución del gas natural inyectado clasificado como existente en boca de pozo del campo productor entre:
Se añade al final del Artículo 42, el siguiente texto:
"Adicionalmente a lo mencionado en párrafo anterior, en caso de que se inyecte gas procedente de otro departamento, el Titular deberá enviar al M.M.H. un registro con la siguiente información:
Se instruye al Ministro de Minería e Hidrocarburos la elaboración del texto ordenado del Reglamento de Inyección de Gas Natural.
I. Se deroga el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 25148 de 2 de septiembre de 1998.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil tres.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR.EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.