18 DE AGOSTO DE 2003 .- El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar los conceptos y alcances de aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 2449.
DECRETO SUPREMO N°27138
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2449 de 3 de abril de 2003, Presupuesto General de la Nación para la Gestión 2003, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 27059 de 30 de mayo de 2003.
Que se requiere precisar los conceptos y alcances de las disposiciones referidas a la contratación de consultorías individuales, según las disposiciones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por el Decreto Supremo N° 25964 de 21 de octubre de 2000, modificadas por los Decretos Supremos N° 26144 de 6 de abril de 2001 y N° 26208 de 7 de junio de 2001.
Que la Constitución Política del Estado, en el Artículo 33 establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; y en el Artículo 81 establece que la Ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley.
Que el incumplimiento de contratos de consultorías suscritos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 2449, puede generar contingencias legales que impliquen daño económico al Estado, siendo deber del Gobierno precautelar los recursos públicos.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar los conceptos y alcances de aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 2449.
ARTICULO 2.- (EXCEPCION SEGUN MODALIDADES DE CONTRATACION). Concordante con lo dispuesto por la Ley N° 2449, quedan exentas de las restricciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 2449, todas las consultorías unipersonales independientes, nacionales o extranjeras, que la Ley señala como concretadas por invitación directa o licitación abierta, para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado, y no renovables en un período por lo menos similar al de la duración del contrato, que hubieran sido contratadas según las siguientes modalidades dispuestas en el Artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios:
Por invitación en forma escrita, conforme al inciso a) del Artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Por invitación pública conforme al inciso b) del Artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTICULO 3.- (EXCEPCION SEGUN VIGENCIA DEL CONTRATO DE CONSULTORIAS). Concordante con lo dispuesto por el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, todo contrato de consultoría individual, independientemente de su modalidad de contratación, que hubiera sido suscrito antes del 3 de abril de 2003, queda excluido del alcance de aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 2449. Esta exclusión implica el cumplimiento de los términos de estos contratos hasta su finalización.
En los casos en que los términos del contrato o la voluntad de las partes que intervinieron en el mismo lo permitan, se podrá ir por la vía de modificación de cláusulas o rescisión del contrato.
ARTICULO 4.- (PAGO DE HONORARIOS). Para el pago de honorarios por consultorías individuales, las entidades públicas deben adjuntar a la planilla de pago los informes técnico y legal, debidamente refrendados por la máxima autoridad de la entidad y estableciendo que el contrato de pago de honorarios no contraviene normas legales vigentes.
El informe técnico debe incluir además, la programación mensualizada del gasto, para toda la gestión 2003, estableciendo que la misma se encuentra dentro el presupuesto vigente para la partida de gasto por servicios de consultorías.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27059 de 30 de mayo de 2003.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil tres.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA , Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.